Decisión ROL C2635-18
Reclamante: JONATHAN GONZÁLEZ ANIÑIR  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de nómina con el detalle sobre el Rol Único Tributario (Rut) de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, número de UM Final, tipo UM y enunciado. Sobre el particular, cabe señalar que se desestiman las hipótesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones como los derechos de las personas jurídicas involucradas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2635-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Jonathan Gonz&aacute;lez Ani&ntilde;ir</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega de n&oacute;mina con el detalle sobre el Rol &Uacute;nico Tributario (Rut) de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, n&uacute;mero de UM Final, tipo UM y enunciado.</p> <p> Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que se desestiman las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones como los derechos de las personas jur&iacute;dicas involucradas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2635-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don Jonathan Gonz&aacute;lez Ani&ntilde;ir, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, todas las multas ejecutoriadas cursadas en la regi&oacute;n metropolitana entre enero de 2017 y mayo de 2018, en Excel, especificando el Rut de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, N&deg; de UM Final, tipo UM y enunciado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, la DT inform&oacute; a la reclamante el link de su sitio web en donde pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n consultada, previa indicaci&oacute;n del Rut de la respectiva empresa. Asimismo, hizo presente que en su sitio web se encontraba disponible informaci&oacute;n relativa a actividades sindicales como negociaciones colectivas y huelgas. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2018, don Jonathan Gonz&aacute;lez Ani&ntilde;ir, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, consistente en una planilla con los datos individualizados en su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 4.617 de 5 de julio de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior considerando que para acceder a lo requerido es necesario conocer el RUT de la empresa, antecedente que forma parte de lo solicitado; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> El Director del Trabajo, mediante presentaci&oacute;n de 24 de julio de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Recabar la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos requeridos implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto habr&iacute;a que emplear la plataforma &uacute;nica de sistemas para acceder a la informaci&oacute;n pedida, lo que implicar&iacute;a afectar su debido funcionamiento y los fines para los cuales fue creada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sobre personas naturales est&aacute; protegida por la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada como por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agrego que, la expresi&oacute;n empresa abarca tanto a personas naturales como jur&iacute;dicas, de ah&iacute; la aplicaci&oacute;n de la citada norma legal.</p> <p> c) Divulgar esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de las empresas multadas. Por tal raz&oacute;n resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) No se encuentra dentro de los fines previstos por el legislador elaborar informaci&oacute;n como la pedida.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de octubre de 2018, solicit&oacute; al requirente precisar si la informaci&oacute;n objeto del amparo, se refer&iacute;a exclusivamente a personas jur&iacute;dicas. Don Jonathan Gonz&aacute;lez Ani&ntilde;ir, mediante igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data, se&ntilde;al&oacute; que lo pedido se refer&iacute;a solo a personas jur&iacute;dicas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el presente amparo se refiere a n&oacute;mina que detalle el Rut de personas jur&iacute;dicas que han sido multadas por la DT, como el estado de dichas multas, fecha de ejecutoriedad, monto, entre otros datos.</p> <p> 2) Que en virtud de lo anterior, las alegaciones de la reclamada en torno a la necesidad de reservar informaci&oacute;n relativa a personas naturales, ser&aacute; desestimada, toda vez que no forma parte de lo requerido por el solicitante.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la DT para denegar los datos consultados, cabe se&ntilde;alar que en virtud de dicha causal se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 6) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada las circunstancias de hecho que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en base a la hip&oacute;tesis de reserva antes referida. En efecto, de la revisi&oacute;n del sitio web de la DT - http://ventanilla.dt.gob.cl/RegistroEmpleador/consultamultas.aspx-, y una vez ingresado el Rut de una empresa escogida al azar, es posible acceder a los datos consultados por el reclamante, los cuales adem&aacute;s pueden ser exportados a una planilla Excel, opci&oacute;n que brinda el mismo sitio de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Luego, no es plausible la alegaci&oacute;n sobre distracci&oacute;n, toda vez que dicho organismo est&aacute; en posici&oacute;n de recabar los antecedentes pedidos sin afectar con ello el debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s aun considerando que el per&iacute;odo requerido s&oacute;lo abarca 16 meses. En consecuencia, la hip&oacute;tesis en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, cabe se&ntilde;alar que, si bien no se han aportado antecedentes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n a los derechos de las empresas involucradas, este Consejo, estima relevante que informaci&oacute;n como la solicitada este a disposici&oacute;n de terceros, toda vez que permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral en materias tan importantes como seguridad laboral, descansos, pago &iacute;ntegro de remuneraciones, informalidad laboral, entre otras. En efecto, el propio legislador al referirse a las pr&aacute;cticas antisindicales dispuso que &laquo;La Direcci&oacute;n del Trabajo deber&aacute; llevar un registro de las sentencias condenatorias por pr&aacute;cticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la n&oacute;mina de empresas y organizaciones sindicales infractoras...&raquo; (art&iacute;culo 294 bis del C&oacute;digo del Trabajo).</p> <p> 8) Que, al efecto, es menester se&ntilde;alar que las alegaciones de la DT sobre la necesidad de proteger la informaci&oacute;n en comento, a fin de resguardar los derechos de las empresas involucradas, es inconsistente con la circunstancia de ser la propia Direcci&oacute;n del Trabajo, quien en su portal electr&oacute;nico ha implementado un sistema de acceso a los datos materia del presente procedimiento denominado &quot;Consulta P&uacute;blica de Multas Ejecutoriadas&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, cabe agregar que casi la totalidad de los datos consultados forman parte de la resoluci&oacute;n de multa aplicada por la DT a la respectiva persona jur&iacute;dica que hace las veces de empleador, es decir, actos administrativos que en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, son informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la DT que entregue al peticionario la informaci&oacute;n solicitada en su presentaci&oacute;n de 12 de junio de 2018, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jonathan Gonz&aacute;lez Ani&ntilde;ir en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Trabajo:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la n&oacute;mina consultada con el detalle sobre el Rut de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, N&deg; de UM Final, tipo UM y enunciado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Gonz&aacute;lez Ani&ntilde;ir y al Sr. Director del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>