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DECISIÓN AMPARO ROL C2635-18</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Jonathan González Aniñir</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de nómina con el detalle sobre el Rol Único Tributario (Rut) de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, número de UM Final, tipo UM y enunciado.</p>
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Sobre el particular, cabe señalar que se desestiman las hipótesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones como los derechos de las personas jurídicas involucradas.</p>
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En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2635-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don Jonathan González Aniñir, solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, todas las multas ejecutoriadas cursadas en la región metropolitana entre enero de 2017 y mayo de 2018, en Excel, especificando el Rut de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, N° de UM Final, tipo UM y enunciado.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, la DT informó a la reclamante el link de su sitio web en donde podía acceder a la información consultada, previa indicación del Rut de la respectiva empresa. Asimismo, hizo presente que en su sitio web se encontraba disponible información relativa a actividades sindicales como negociaciones colectivas y huelgas. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2018, don Jonathan González Aniñir, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada, consistente en una planilla con los datos individualizados en su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°E 4.617 de 5 de julio de 2018, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la información entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior considerando que para acceder a lo requerido es necesario conocer el RUT de la empresa, antecedente que forma parte de lo solicitado; (2°) indique si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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El Director del Trabajo, mediante presentación de 24 de julio de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Recabar la información pedida en los términos requeridos implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto habría que emplear la plataforma única de sistemas para acceder a la información pedida, lo que implicaría afectar su debido funcionamiento y los fines para los cuales fue creada.</p>
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b) La información sobre personas naturales está protegida por la Ley de Protección de la Vida Privada como por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agrego que, la expresión empresa abarca tanto a personas naturales como jurídicas, de ahí la aplicación de la citada norma legal.</p>
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c) Divulgar esta información afectaría los derechos de las empresas multadas. Por tal razón resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) No se encuentra dentro de los fines previstos por el legislador elaborar información como la pedida.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2018, solicitó al requirente precisar si la información objeto del amparo, se refería exclusivamente a personas jurídicas. Don Jonathan González Aniñir, mediante igual medio electrónico y en idéntica data, señaló que lo pedido se refería solo a personas jurídicas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 5° de lo expositivo, el presente amparo se refiere a nómina que detalle el Rut de personas jurídicas que han sido multadas por la DT, como el estado de dichas multas, fecha de ejecutoriedad, monto, entre otros datos.</p>
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2) Que en virtud de lo anterior, las alegaciones de la reclamada en torno a la necesidad de reservar información relativa a personas naturales, será desestimada, toda vez que no forma parte de lo requerido por el solicitante.</p>
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3) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la DT para denegar los datos consultados, cabe señalar que en virtud de dicha causal se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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6) Que en el caso en análisis, la reclamada no ha aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada las circunstancias de hecho que justificarían la denegación de la información requerida en base a la hipótesis de reserva antes referida. En efecto, de la revisión del sitio web de la DT - http://ventanilla.dt.gob.cl/RegistroEmpleador/consultamultas.aspx-, y una vez ingresado el Rut de una empresa escogida al azar, es posible acceder a los datos consultados por el reclamante, los cuales además pueden ser exportados a una planilla Excel, opción que brinda el mismo sitio de la Dirección del Trabajo. Luego, no es plausible la alegación sobre distracción, toda vez que dicho organismo está en posición de recabar los antecedentes pedidos sin afectar con ello el debido cumplimiento de sus funciones, más aun considerando que el período requerido sólo abarca 16 meses. En consecuencia, la hipótesis en comento será desestimada.</p>
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7) Que en cuanto a la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2, cabe señalar que, si bien no se han aportado antecedentes que permitan acreditar la afectación a los derechos de las empresas involucradas, este Consejo, estima relevante que información como la solicitada este a disposición de terceros, toda vez que permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral en materias tan importantes como seguridad laboral, descansos, pago íntegro de remuneraciones, informalidad laboral, entre otras. En efecto, el propio legislador al referirse a las prácticas antisindicales dispuso que «La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras...» (artículo 294 bis del Código del Trabajo).</p>
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8) Que, al efecto, es menester señalar que las alegaciones de la DT sobre la necesidad de proteger la información en comento, a fin de resguardar los derechos de las empresas involucradas, es inconsistente con la circunstancia de ser la propia Dirección del Trabajo, quien en su portal electrónico ha implementado un sistema de acceso a los datos materia del presente procedimiento denominado "Consulta Pública de Multas Ejecutoriadas".</p>
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9) Que, en tal sentido, cabe agregar que casi la totalidad de los datos consultados forman parte de la resolución de multa aplicada por la DT a la respectiva persona jurídica que hace las veces de empleador, es decir, actos administrativos que en conformidad a lo previsto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República como 5° y 10° de la Ley de Transparencia, son información pública.</p>
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10) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la DT que entregue al peticionario la información solicitada en su presentación de 12 de junio de 2018, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jonathan González Aniñir en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Trabajo:</p>
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a) Entregue a la reclamante la nómina consultada con el detalle sobre el Rut de la empresa, procedencia, multa, estado, fecha de ejecutoriedad, N° de UM Final, tipo UM y enunciado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan González Aniñir y al Sr. Director del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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