<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2638-18</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
<p>
Requirente: Martín Luciano Tello Mena</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.06.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de la información relativa a la cantidad de dinero transferida durante los años 2015, 2016 y 2017, a título de las subvenciones, asignaciones y bonos especificados en la solicitud de información, distinguiendo entre los establecimientos educacionales municipales, particulares subvencionados, particulares pagados y corporaciones de administración delegada.</p>
<p>
Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano, atendidas las facultades que asigna la ley en materias de pago de subvenciones escolares y la propia naturaleza pública de la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2638-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de mayo de 2018, don Martín Luciano Tello Mena solicitó a la Subsecretaría de Educación: "la cantidad de dinero cedida en concepto de subvenciones, asignaciones, bonos a los establecimientos educacionales municipales, particulares subvencionados, particulares pagados y corporaciones de administración delegada". El solicitante precisa que la cantidad de dinero se refiere a las cuatro categorías de establecimientos y no al dinero cedido individualmente a cada colegio.</p>
<p>
Posteriormente, mediante correo de misma fecha, el solicitante aclaró su solicitud, indicando que requiere "la cantidad de dinero cedida durante los años 2015, 2016 y 2017. Especifica que las subvenciones, asignaciones y bonos son los siguientes: Monto Subvención Escolar; Monto Subvención Escolar PIE; Monto Internado; % Asignación de Zona; Monto Incremento de Zona; Descuento por Financiamiento Compartido; Aporte del Estado al Financiamiento Compartido; Monto Subvención de Ruralidad; Monto Piso Rural; Monto Pagos pendientes periodos anteriores; Monto descuento por Discrepancia; Monto Descuento por Derechos de Escolaridad; Monto de Reintegros; Monto de Retenciones; Monto de Multas; Monto Subvención Desempeño Difícil; Subvención de Desempeño Difícil para los Asistentes de la Educación; Monto Subvención Adicional Especial; Monto Subvención Asistentes de la Educación; Monto Subvención Profesor Encargado; Monto Reliquidación; Subvención de Aporte por Gratuidad; Monto Líquido a Pago Subvención Normal; Monto Subvención Escolar Preferencial; Subvención para los Alumnos Preferentes; Monto Subvención Mantenimiento; Monto Subvención SNED; Monto Subvención AVDI; Monto Subvención AEP; Monto Subvención Pro retención; Monto Subvención Adeco; Monto Subvención Reforzamiento Educativo; y, Monto Subvención BRP.</p>
<p>
Indica que la cantidad de dinero no se refiere a cada establecimiento, sino que al conjunto de ellos de acuerdo a las categorías: municipales, particulares subvencionados, particulares y de Administración delegada".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 31 de mayo de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud. Mediante Resolución Exenta N° 2.749, de 13 de junio de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado por aplicación del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Explica que la atención de esta solicitud, implicaría proceder a la recopilación y procesamiento de un gran volumen de información, conforme indica la Unidad Nacional de Subvenciones, en tanto ésta no cuenta con los datos requeridos a ese nivel de detalle ni formato; por lo tanto, para hacer entrega de lo solicitado se necesita de dos funcionarios de esa Unidad, en orden a que se dediquen exclusivamente a la recopilación de los antecedentes solicitados por un periodo de 4 a 5 días; lo que alteraría el correcto cumplimiento de las labores de los funcionarios de ella.</p>
<p>
Lo anterior, impone al órgano la necesidad de designar a dos funcionarios o funcionarias para su cumplimiento, de acuerdo a lo informado por la citada Unidad, los que deberían destinar en forma exclusiva a esta tarea un tiempo aproximado de 44 horas en total durante una semana cada uno de ellos, implicando 88 horas en total, constituyendo una evidente distracción indebida de las funciones habituales que desempeña esta Subsecretaría.</p>
<p>
Así, la atención de la solicitud, conlleva un entorpecimiento en el desarrollo de la función pública, ya que dichos funcionarios utilizarían un tiempo excesivo en un requerimiento particular, desatendiendo el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de junio de 2018, don Martín Luciano Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E4623, de 5 de julio de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada y a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante ORD. N° 2.604, de 24 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) El 4 de mayo de 2018 se presentó esta solicitud. Posteriormente, con fecha 31 de mayo, se comunicó la prórroga de 10 días hábiles para responder a dicho requerimiento. Por lo anterior, el plazo máximo para emitir la respuesta a dicho requerimiento correspondía el 18 de junio del presente año, día que se evacuó efectivamente la respuesta.</p>
<p>
b) Esta solicitud implicaría proceder a la recopilación y procesamiento de un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos durante un período ascendente a 4 años, que conllevaría la dedicación exclusiva de funcionarios de esta Secretaría, en orden a la identificación de las subvenciones consultadas, debiendo en forma posterior, tabular dichos antecedentes de conformidad al tipo de establecimiento consultado (Municipales, Particulares Subvencionados, Particulares y, de Administración Delegada), especificando además el año al cual pertenecen, separando cada subvención particular del monto total de las mismas, esto debido a que la información no se encuentra en la forma requerida por el solicitante.</p>
<p>
c) La recopilación de dichos antecedentes exigiría en concreto, que 2 funcionarios de esta Subsecretaría se dedicaran exclusivamente durante 4 a 5 días a reunir la información solicitada, lo que equivaldría a unas 80 horas hombre aproximadamente, aumentando con ello no sólo el volumen de carga laboral de estas personas, sino además distrayéndolos de sus tareas habituales, en desmedro del resto de la ciudadanía que hace uso legítimo de su derecho de acceso a la información, debido a que con la distracción de dichos funcionarios, se retrasaría la respuesta de otras solicitudes.</p>
<p>
d) Lo antes mencionado, no sólo en desmedro de la atención de otras solicitudes de acceso a la información, sino además respecto a diversas tareas que los funcionarios en comento deban cumplir, suponiendo que ellos no necesariamente dedican sus labores a responder solicitudes de Transparencia de manera exclusiva, sino que además deben atender distintos tipos de requerimientos, complicando así los estándares de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en orden a resguardar el debido funcionamiento del aparato estatal; al tenor de lo señalado en el artículo 3° de la Ley N° 18.575.</p>
<p>
e) La Unidad Nacional de Subvenciones de la Subsecretaría de Educación, indicó que la información consultada, se encuentra en formato digital; no obstante lo cual, de todos modos ésta debe ser re organizada, separando los datos de las distintas subvenciones consultadas, por establecimiento y categoría, lo cual sólo podría realizarse manualmente. Lo anterior por cuanto dicho registro contiene los montos totales por subvenciones entregadas a los establecimientos educacionales y no separadas por ítem, lo cual podría obtenerse sólo desglosando manualmente dichos porcentajes del monto total.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Al efecto, se debe hacer presente que lo requerido corresponde a información relativa a montos globales asignados por el Estado, a través del Ministerio de Educación, al pago de subvención escolar. En cuanto a su naturaleza, las materias objeto de amparo se encuentran reguladas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, de Educación, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales. Dicha norma regula en detalle la subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado. A su turno, dicha subvención tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños (artículo 2°). Además, el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural (artículo 3°). En particular, el artículo 15 del citado Decreto con Fuerza Ley prescribe sobre la materia consultada que "La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento (...)" (énfasis agregado). Por su parte, la misma normativa en su Título III, establece Subvenciones Especiales (comprendidas dentro de la solicitud de información objeto de amparo), tales como: Subvención por servicio de internado (artículo 35); Subvención Anual de Apoyo al Mantenimiento (artículo 37); Subvención de Refuerzo Educativo (artículo 39); Subvención por Desempeño de Excelencia (artículo 40); Subvención Educacional Pro - Retención de Alumnos en los Establecimientos Educacionales (artículo 43), entre otros.</p>
<p>
5) Que, respecto al volumen de la información requerida, se advierte que el órgano no se pronuncia sobre ello, informando genéricamente que se trata de un gran volumen de actos administrativos y documentos emitidos (sin mayor precisión), respecto de un determinado período de tiempo. Cabe hacer presente que el período que comprende esta solicitud de información es de tres año (2015, 2016 y 2017), según fuere precisado por el reclamante en la aclaración descrita en lo expositivo del presente acuerdo. Adicionalmente, esta Corporación observa que el órgano reconoce que la información se encuentra en formato digital, cuestión que da cuenta de una sistematización de la información por parte del Servicio. Por su parte, el órgano tampoco explica con mayor detalle la forma en que tiene sistematizada la información en sus respectivos sistemas informáticos, y por tanto, no precisa las razones por las cuales debiera proceder a la desagregación manual de los datos de las distintas subvenciones consultadas, por establecimiento y categoría. Por último, esta Corporación observa que el órgano cuenta con una Unidad Nacional de Subvenciones, la cual tiene por función -precisamente- concentrar la administración y fiscalización de las subvenciones educacionales que se otorgan a los establecimientos educacionales de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, a través del Programa Presupuestario Subvenciones a los Establecimientos Educacionales.</p>
<p>
6) Que, tras análisis del marco normativo descrito, teniendo especialmente en consideración la naturaleza pública de las transferencias de recursos consultados, y la finalidad de los mismos, vinculados al rol que corresponde al Estado en relación al derecho a la educación de las personas, cuestiones que además se relacionan directamente con las atribuciones y funciones que la ley asigna al órgano requerido de información, -a juicio de esta Corporación-, las alegaciones de hecho planteadas por el órgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada. En este sentido, se advierte de los antecedentes presentados que el órgano no ha precisado el volumen de la información requerida, y sólo ha estimado -genéricamente- el tiempo o costo de oportunidad que este requerimiento supondría ocupar. A mayor abundamiento, atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, que se vincula directamente con la correcta gestión de recursos públicos a través de un sistema de subvenciones a establecimientos educacionales, los antecedentes requeridos necesariamente debieran encontrarse sistematizados por parte de la Unidad institucional correspondiente. En esta línea de razonamiento, contar con la información ordenada y sistematizada de la forma que fuere requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada, ordenada y disponible la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta a la ciudadanía del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos traspasados a establecimiento educacionales a través del sistema de subvenciones, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
7) Que, atendido lo expuesto precedentemente, el contexto normativo descrito, la naturaleza de las materias requeridas, y vislumbrándose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información solicitada, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida de la reclamada y no se tendrá por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Martín Luciano Tello Mena, de 14 de junio de 2018, en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a la cantidad de dinero transferida durante los años 2015, 2016 y 2017, a título de las subvenciones, asignaciones y bonos especificados en su solicitud, distinguiendo entre los establecimientos educacionales municipales, particulares subvencionados, particulares pagados y corporaciones de administración delegada.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Luciano Tello Mena, y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>