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DECISIÓN AMPARO ROL C2641-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2641-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 12 de junio de 2018, doña N.N. realizó una presentación ante la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la cual solicitó lo siguiente:</p>
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"1. Copia de todos los ingresos efectuados por la suscrita desde el año 2015 a la fecha de hoy.</p>
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2. Copia de todas las respuestas realizadas por la SUSESO, al tenor del punto 1.</p>
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3. A las diversas jurisprudencias de la CGR, respecto a la motivación de los actos administrativos, vengo a requerir: a.- Copia de todos los informes médicos, estudios médicos, que conste el análisis al tenor de cada una de las resoluciones realizadas por esta Superintendencia" (sic).</p>
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2) Que, mediante ORD. N° 31015, de 14 de junio 2018, la Superintendencia recurrida, respecto de los numerales 1 y 2, solicitó identificar claramente la materia, fecha de emisión y período en que se habrían realizado los ingresos. Al efecto, señaló: "Cabe indicar que Usted no identifica cuál será la materia, la fecha de emisión, período en que se habrían realizado, el origen o el soporte de la información a la cual se refiere su petición, por lo que no es posible determinar con precisión la información que en definitiva requiere. En efecto, no señala a qué información se refiere específicamente, ni da mayores antecedentes que permitan identificar con precisión los antecedentes que está solicitando, considerando que Usted realiza múltiples requerimientos, denuncias y reclamos, por vía presencial, postal y por correo electrónico, tanto conforme al procedimiento de la ley N° 20.285, como al procedimiento contencioso administrativo".</p>
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3) Que, el 14 de junio de 2018, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SUSESO, fundado en la denegación de acceso a su solicitud. Al respecto, señaló que "una vez más la Superintendencia se niega a hacer entrega de la información, debido a que señala que no está clara la información que se pide, pero cuenta con los requisitos suficientes de fecha y materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, la solicitud de información deberá contener, entre otros requisitos, la "identificación clara de la información que se requiere"; precisando, según lo establece el 28, letra c) de su Reglamento, que "se entiende que una solicitud identifica claramente la información, cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". En caso que la solicitud no reúna los requisitos señalados en dicha norma, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y el artículo 29 de su Reglamento dispone que el órgano "requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición".</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, este Consejo advierte que el órgano reclamado procedió a realizar el examen de admisibilidad de la solicitud de información presentada, razonando que dicho requerimiento no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, particularmente en relación a la identificación clara y precisa de la información requerida, solicitando la subsanación del mismo, bajo el apercibimiento de tener por desistida su solicitud de información, en caso que no proceda a dicha gestión, en el plazo otorgado.</p>
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4) Que, asimismo, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 2.2. párrafo 4 señala lo siguiente: "Se entenderá por solicitud poco clara o genérica, aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera".</p>
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5) Que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por la reclamante, esto es, que se habría denegado el acceso a la información solicitada, toda vez que la Superintendencia de Seguridad Social, hizo uso de la facultad conferida en los artículos 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia, y 28 y 29 del Reglamento que la ejecuta. En efecto, la solicitud de subsanación fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y la solicitante no cumplió con señalar, ante el órgano reclamado, en forma específica y clara, la información solicitada, ya que si bien solicitó los ingresos y respuestas durante un determinado periodo, no señaló la materia a la que se refiere su requerimiento y la vía o vías por las cuales éstos se habrían efectuado.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo deducido por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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