Decisión ROL C2641-18
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social , fundado en la denegación de acceso a la solicitud referente a: "1. Copia de todos los ingresos efectuados por la suscrita desde el año 2015 a la fecha de hoy. 2. Copia de todas las respuestas realizadas por la SUSESO, al tenor del punto 1. 3. A las diversas jurisprudencias de la CGR, respecto a la motivación de los actos administrativos, vengo a requerir: a.- Copia de todos los informes médicos, estudios médicos, que conste el análisis al tenor de cada una de las resoluciones realizadas por esta Superintendencia" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/5/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2641-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2641-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 12 de junio de 2018, do&ntilde;a N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Seguridad Social, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Copia de todos los ingresos efectuados por la suscrita desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de hoy.</p> <p> 2. Copia de todas las respuestas realizadas por la SUSESO, al tenor del punto 1.</p> <p> 3. A las diversas jurisprudencias de la CGR, respecto a la motivaci&oacute;n de los actos administrativos, vengo a requerir: a.- Copia de todos los informes m&eacute;dicos, estudios m&eacute;dicos, que conste el an&aacute;lisis al tenor de cada una de las resoluciones realizadas por esta Superintendencia&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante ORD. N&deg; 31015, de 14 de junio 2018, la Superintendencia recurrida, respecto de los numerales 1 y 2, solicit&oacute; identificar claramente la materia, fecha de emisi&oacute;n y per&iacute;odo en que se habr&iacute;an realizado los ingresos. Al efecto, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Cabe indicar que Usted no identifica cu&aacute;l ser&aacute; la materia, la fecha de emisi&oacute;n, per&iacute;odo en que se habr&iacute;an realizado, el origen o el soporte de la informaci&oacute;n a la cual se refiere su petici&oacute;n, por lo que no es posible determinar con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n que en definitiva requiere. En efecto, no se&ntilde;ala a qu&eacute; informaci&oacute;n se refiere espec&iacute;ficamente, ni da mayores antecedentes que permitan identificar con precisi&oacute;n los antecedentes que est&aacute; solicitando, considerando que Usted realiza m&uacute;ltiples requerimientos, denuncias y reclamos, por v&iacute;a presencial, postal y por correo electr&oacute;nico, tanto conforme al procedimiento de la ley N&deg; 20.285, como al procedimiento contencioso administrativo&quot;.</p> <p> 3) Que, el 14 de junio de 2018, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SUSESO, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;una vez m&aacute;s la Superintendencia se niega a hacer entrega de la informaci&oacute;n, debido a que se&ntilde;ala que no est&aacute; clara la informaci&oacute;n que se pide, pero cuenta con los requisitos suficientes de fecha y materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n deber&aacute; contener, entre otros requisitos, la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; precisando, seg&uacute;n lo establece el 28, letra c) de su Reglamento, que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n, cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En caso que la solicitud no re&uacute;na los requisitos se&ntilde;alados en dicha norma, el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento dispone que el &oacute;rgano &quot;requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a realizar el examen de admisibilidad de la solicitud de informaci&oacute;n presentada, razonando que dicho requerimiento no cumpl&iacute;a con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, particularmente en relaci&oacute;n a la identificaci&oacute;n clara y precisa de la informaci&oacute;n requerida, solicitando la subsanaci&oacute;n del mismo, bajo el apercibimiento de tener por desistida su solicitud de informaci&oacute;n, en caso que no proceda a dicha gesti&oacute;n, en el plazo otorgado.</p> <p> 4) Que, asimismo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 2.2. p&aacute;rrafo 4 se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica, aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por la reclamante, esto es, que se habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la Superintendencia de Seguridad Social, hizo uso de la facultad conferida en los art&iacute;culos 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y 28 y 29 del Reglamento que la ejecuta. En efecto, la solicitud de subsanaci&oacute;n fue notificada dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y la solicitante no cumpli&oacute; con se&ntilde;alar, ante el &oacute;rgano reclamado, en forma espec&iacute;fica y clara, la informaci&oacute;n solicitada, ya que si bien solicit&oacute; los ingresos y respuestas durante un determinado periodo, no se&ntilde;al&oacute; la materia a la que se refiere su requerimiento y la v&iacute;a o v&iacute;as por las cuales &eacute;stos se habr&iacute;an efectuado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo deducido por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>