Decisión ROL C868-11
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Reclamante: JUAN SARPI ARIAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Liceo A-59 de Los Ángeles, por no responder a la solicitud de los antecedentes referidos a la información financiera de los años 2009, 2010 y parte del 2011. El Consejo declara inadmisible el amparo, pues el requirente ha interpuesto el amparo en contra de una entidad que carece de personalidad jurídica, que depende de la Municipalidad de Los Ángeles, debiendo esta última ser el sujeto pasivo del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C868-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan Sarpi Arias</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 11.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 266 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C868-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de mayo de 2011, don Juan Sarpi Arias requiri&oacute; a trav&eacute;s de una carta dirigida al Sr. Director del Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles, informaci&oacute;n financiera de los a&ntilde;os 2009, 2010 y lo que va del 2011, de dicho establecimiento educacional. A saber:</p> <p> a) El balance de ejecuci&oacute;n presupuestaria con los ingresos percibidos (subvenciones y otros) y los gastos o egresos, especificando detalle de cuentas o &iacute;tem mensual y consolidado del a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha; y,</p> <p> b) Informe de todos los ingresos y egresos de financiamiento compartido, detallando saldo de arrastre al 31 de diciembre del 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y lo que va del a&ntilde;o 2011, hasta el saldo actual.</p> <p> 2) Que, don Juan Sarpi Arias, con fecha 11 de julio de 2011, interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra del Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en este contexto, es preciso se&ntilde;alar que este Consejo advierte, que la solicitud de informaci&oacute;n fue formulada al Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles y el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n fue presentado en contra de ese mismo establecimiento educacional.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &ldquo;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &ldquo;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 5) Que, el Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles es un establecimiento educacional de car&aacute;cter Municipal, carente de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la Municipalidad de los &Aacute;ngeles -su sostenedor-, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de esta &uacute;ltima.</p> <p> 6) Que, en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el legislador incluy&oacute; expresamente como &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a las Municipalidades, entidades que resultan obligadas por la Ley de Transparencia de conformidad a su art&iacute;culo 2&deg;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el reclamante al haber solicitado informaci&oacute;n al Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles y posteriormente haber deducido ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de dicho establecimiento educacional, lo ha hecho en contra de una entidad que carece de personalidad jur&iacute;dica, que depende de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, por lo que proceder&aacute; a declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <p> 8) Que lo anterior, no obsta, a que el recurrente solicite la informaci&oacute;n objeto del presente reclamo directamente a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Juan Sarpi Arias de 11 de julio de 2011, en contra del Liceo A-59 de Los &Aacute;ngeles, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer su derecho de acceso a la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n respecto de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sarpi Arias, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>