Decisión ROL C2642-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referida a antecedentes sobre respuesta a la presentación que indica, así como la fiscalización, denuncia u otro, efectuada frente a los hechos que relata. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2642-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 910 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2642-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de junio de 2018, do&ntilde;a N.N.&nbsp;dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, referida a antecedentes sobre respuesta a la presentaci&oacute;n que indica, as&iacute; como la fiscalizaci&oacute;n, denuncia u otro, efectuada frente a los hechos que relata.</p> <p> 2) Que, en el contexto de an&aacute;lisis de admisibilidad, no se aprecia claramente el fundamento del amparo, por lo que no es posible verificar la infracci&oacute;n cometida por la SUSESO. Lo anterior, por cuanto no identific&oacute; la infracci&oacute;n reclamada y no proporcion&oacute; pruebas ni argumentos que sustenten la aseveraci&oacute;n relativa a la existencia de la fiscalizaci&oacute;n que indica, frente a la respuesta del &oacute;rgano recurrido, consistente en que no se estim&oacute; pertinente iniciar ning&uacute;n procedimiento de fiscalizaci&oacute;n o sancionatorios, como resultado de los hechos expuestos en la solicitud.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E4610, de 5 de julio de 2018, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento de correos, el oficio aludido en el numeral precedente fue notificado en la direcci&oacute;n postal de la parte recurrente, el 11 de julio de 2018 y, con igual fecha, fue enviado al correo electr&oacute;nico designado en su amparo, constando la recepci&oacute;n del mismo, mediante correo electr&oacute;nico de id&eacute;ntica data, por el cual la peticionaria requiri&oacute; copia de su expediente para realizar la subsanaci&oacute;n requerida. Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de 20 de julio pasado, la solicitante realiz&oacute; una presentaci&oacute;n orientada a subsanar su amparo; ingresada a este Consejo al sexto d&iacute;a de haber sido v&aacute;lidamente emplazada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del amparo, se advirti&oacute; que el fundamento del mismo no era suficientemente claro y que la recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes fundantes de la reclamaci&oacute;n deducida, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento; sin que la parte interesada haya efectuado una presentaci&oacute;n destinada a subsanar su reclamo en los t&eacute;rminos requeridos, dentro del plazo legal conferido, el que venci&oacute; el pasado 19 de julio. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>