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DECISIÓN AMPARO ROL C2642-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 910 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2642-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 14 de junio de 2018, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referida a antecedentes sobre respuesta a la presentación que indica, así como la fiscalización, denuncia u otro, efectuada frente a los hechos que relata.</p>
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2) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad, no se aprecia claramente el fundamento del amparo, por lo que no es posible verificar la infracción cometida por la SUSESO. Lo anterior, por cuanto no identificó la infracción reclamada y no proporcionó pruebas ni argumentos que sustenten la aseveración relativa a la existencia de la fiscalización que indica, frente a la respuesta del órgano recurrido, consistente en que no se estimó pertinente iniciar ningún procedimiento de fiscalización o sancionatorios, como resultado de los hechos expuestos en la solicitud.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4610, de 5 de julio de 2018, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamación en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, según da cuenta el seguimiento de correos, el oficio aludido en el numeral precedente fue notificado en la dirección postal de la parte recurrente, el 11 de julio de 2018 y, con igual fecha, fue enviado al correo electrónico designado en su amparo, constando la recepción del mismo, mediante correo electrónico de idéntica data, por el cual la peticionaria requirió copia de su expediente para realizar la subsanación requerida. Posteriormente, mediante presentación de 20 de julio pasado, la solicitante realizó una presentación orientada a subsanar su amparo; ingresada a este Consejo al sexto día de haber sido válidamente emplazada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de lo expositivo de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del amparo, se advirtió que el fundamento del mismo no era suficientemente claro y que la recurrente no acompañó copia de los antecedentes fundantes de la reclamación deducida, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento; sin que la parte interesada haya efectuado una presentación destinada a subsanar su reclamo en los términos requeridos, dentro del plazo legal conferido, el que venció el pasado 19 de julio. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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