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DECISIÓN AMPARO ROL C2645-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Juan Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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1. Subsidios y otros beneficios otorgados en materia habitacional y de vivienda respecto de las personas consultadas.</p>
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2. Copia íntegra de los expedientes administrativos y de todos los documentos presentados por las personas consultadas, que les permitieron obtener dichos subsidios y/u otros beneficios.</p>
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Lo anterior, por cuanto estos antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de subsidios por parte del Estado.</p>
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Aplica criterio decisiones de amparo Roles C446-09, C367-17 y C2438-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2645-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de junio de 2018, don Juan Pérez solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, la siguiente información:</p>
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1. "Informe sobre subsidios y otros beneficios que se ha otorgado a las siguientes personas:</p>
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- Ingrid Yocelyn Arroez González RUT...</p>
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- Mireya de Lourdes Santana Guaqin RUT...</p>
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- Julio Segundo Oyarzo Penoy RUT....</p>
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- José Pablo Cárdenas Santana RUT..."</p>
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2. Entregar copia íntegra de los expedientes administrativos y de todos los documentos presentados por las personas individualizadas precedentemente, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios que entregue el Gobierno en materia habitacional y de vivienda."</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 2034, de 13 de junio de 2018, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia se comunicó a los terceros consultados el requerimiento, quienes dentro del plazo legal se opusieron su entrega, por lo que corresponde denegar la solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2018, don Juan Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que no se han indicado los fundamentos entregados por los terceros que se opusieron a la entrega de la información y que los antecedentes son requeridos en uso de las facultades de control social, dado que existen sospecha respecto de la legitimidad del proceso consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E4597, de 05 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos.</p>
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Mediante ordinario N° 2831, de fecha 07 de agosto de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La respuesta entregada al reclamante se ajustó a derecho pues se basó en la oposición ejercida por los terceros interesados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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Se adjunta notificación y respuesta de los terceros interesados, cuya oposición se funda en la falta de identificación suficiente del solicitante, y por tratarse de antecedentes que pertenecen a la esfera de sus vidas privadas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios números E6290; E6291; E6292 y E6293, de fechas 23 de agosto de 2018, notificó a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A la fecha no existe constancia que los terceros se hayan pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta negativa a la solicitud que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, referida a los subsidios y otros beneficios otorgados por el Estado a las cuatro personas que allí se individualizan en materia habitacional, incluida copia de los expedientes administrativos y documentos presentados por aquéllas para su obtención. Al efecto, el órgano denegó la información atendida la oposición ejercida por los terceros interesados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes fundaron su negativa en la falta de identificación suficiente del solicitante y por tratase de antecedentes que pertenecen a la esfera de sus vidas privadas.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C367-17 y C2438-18, "(...)los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del órgano."</p>
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4) "Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son públicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hipótesis de reserva o secreto-. En tal sentido, si dichos actos son públicos, de igual manera lo son los expedientes en que éstos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva. Es justamente por ello, que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos los actos y resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Conforme a ello, la información en cuestión debe estimarse pública al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental."</p>
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5) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Al respecto, este Consejo, ha señalado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no se ha producido. Por lo tanto, se desestimarán las alegaciones manifestadas por los terceros ante el órgano.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, habiendo revisado la "Cartola de beneficiarios" de Subsidio Habitacional, en la página web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el link http://rukan.minvu.cl/sipvi/cartolas/cartolas.htm, se constató que los terceros consultados han sido beneficiarios de uno o más subsidios habitacionales.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano y que ha servido de fundamento para la asignación de un subsidio o un beneficio, y habiéndose desestimados las alegaciones de los terceros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, no obstante lo cual, de contenerse en los antecedentes acompañados por los beneficiarios, información de carácter sensible y/o de algún integrante de su grupo familiar, ésta deberá tarjarse de manera previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letra g) y 10 de la ley N° 19.628. Del mismo modo, habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como teléfono, correo electrónico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pérez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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i. Subsidios y otros beneficios otorgados en materia habitacional y de vivienda a las siguientes personas:</p>
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"- Ingrid Yocelyn Arroez González RUT...</p>
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- Mireya de Lourdes Santana Guaqin RUT...</p>
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- Julio Segundo Oyarzo Penoy RUT....</p>
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- José Pablo Cárdenas Santana RUT..."</p>
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ii. Copia íntegra de los expedientes administrativos y de todos los documentos presentados por las personas individualizadas precedentemente, que les permitieron obtener subsidios u otros beneficios entregados por el Gobierno en materia habitacional y de vivienda.</p>
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En caso de contenerse en los antecedentes acompañados por los beneficiarios, información de carácter sensible y/o de algún integrante de su grupo familiar, ésta deberá tarjarse de manera previa a su entrega, así como también aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como teléfono, correo electrónico u otros similares, que aparezcan en ellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez; al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos y a los terceros interesados, a los correos postales o electrónicos, según corresponda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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