Decisión ROL C2648-18
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Reclamante: ANDY WORMS  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto de los archivos Facebook Insights de la página oficial de Facebook del Sr. Presidente de la República, correspondiente al enlace a la página web https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2018, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, relativa al período posterior al día 11 de marzo de 2018, fecha en la que S.E. don Sebastián Piñera asumió el cargo de Presidente de la República, toda vez que fue proporcionada sólo con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo. Por su parte, se rechaza respecto del período anterior al 11 de marzo de 2018, por tratarse de información relativa a la vida privada del respectivo titular, y por afectar los derechos de las personas y la garantía constitucional sobre respeto y protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2648-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Andy Worms.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto de los archivos Facebook Insights de la p&aacute;gina oficial de Facebook del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, correspondiente al enlace a la p&aacute;gina web https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2018, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, relativa al per&iacute;odo posterior al d&iacute;a 11 de marzo de 2018, fecha en la que S.E. don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era asumi&oacute; el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica, toda vez que fue proporcionada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo.</p> <p> Por su parte, se rechaza respecto del per&iacute;odo anterior al 11 de marzo de 2018, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la vida privada del respectivo titular, y por afectar los derechos de las personas y la garant&iacute;a constitucional sobre respeto y protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2648-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2018, don Andy Worms solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;quisiera pedir los archivos Facebook Insights de la p&aacute;gina oficial de Facebook del Sr. Presidente. La direcci&oacute;n de la p&aacute;gina es https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/. Quisiera pedir los archivos de las categor&iacute;as: page, posts, videos, para los meses, enero, febrero, marzo y abril del 2018. Me permito aclarar que los archivos Facebook Insights contienen estad&iacute;sticas acerca de las visualizaciones de los posts en dicha p&aacute;gina de Facebook, pero no informaci&oacute;n personal acerca de los usuarios de la red social&quot;, agregando que &quot;El equipo de redes sociales del Presidente puede f&aacute;cilmente exportar dichos archivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano atendi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Los antecedentes que usted requiere, esto es, la informaci&oacute;n contenida en esa cuenta de Facebook, se trata de una cuenta creada originalmente como red social personal de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. A la luz de lo anterior, se debe considerar que el per&iacute;odo por el cual requiere tal informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, los meses de enero, febrero y parte de marzo, el se&ntilde;or Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Echenique, a&uacute;n no detentaba la calidad de Primera Magistratura de la Naci&oacute;n. As&iacute; entonces, la informaci&oacute;n de su cuenta Facebook, en el per&iacute;odo consultado, se entiende exclusivamente en la esfera de su vida privada, por lo que la entrega de cualquier informaci&oacute;n relativa a ello contraviene y vulnera la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;4, de la Carta Fundamental&quot;, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;Sin perjuicio de ello, y de conformidad a lo previsto en el N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para el per&iacute;odo posterior al 11 de marzo, no procede entregar la informaci&oacute;n solicitada, en este caso, dado que ello implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones pol&iacute;ticas que constitucionalmente corresponden a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. En efecto, tal informaci&oacute;n forma parte del an&aacute;lisis pol&iacute;tico para la toma de decisiones y la formulaci&oacute;n de estrategias de trabajo digital, cuyo conocimiento por parte de terceros afecta el ejercicio de las funciones pol&iacute;ticas y el privilegio deliberativo del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada puede ser producida, en parte substancial, por el propio solicitante, mediante el procesamiento y an&aacute;lisis estad&iacute;stico de la informaci&oacute;n ya disponible al p&uacute;blico, a la que puede acceder ingresando a la cuenta de Facebook aludida. As&iacute; entonces, se verifica tambi&eacute;n la causal del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2018, don Andy Worms dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;sostengo que las razones adjudicadas para rechazar mi pedido son improcedentes. El art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia sostiene que para rechazar el pedido tiene que haber causales de secreto o reserva. Claramente no es el caso ya que la misma respuesta dice que en gran parte los datos solicitados est&aacute;n disponibles en la p&aacute;gina de Facebook del Sr. Presidente&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;argumento que no puede interferir de ninguna manera con las funciones pol&iacute;ticas y el privilegio deliberativo del Presidente y su oficina, entre otras razones, porque como la misma instituci&oacute;n se ha expresado, la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n ya est&aacute; disponible a quienes visitan dicha p&aacute;gina de Facebook. Con todo respeto, si el Sr. Presidente formula sus pol&iacute;ticas, ya sea tan solo pol&iacute;ticas digitales, a partir de los datos digitales, entonces con m&aacute;s raz&oacute;n aun habr&iacute;a que proceder a la publicaci&oacute;n de dichos datos para aumentar la transparencia, dar a conocer las actividades del gobierno&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que &quot;la anterior Presidenta, la Sra. Michelle Bachelet si brind&oacute; dicha informaci&oacute;n (...) lo cual genera una expectativa leg&iacute;tima por parte del que suscribe que se contin&uacute;e brindando dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4584, de fecha 5 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 614, de fecha 23 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;la solicitud que origina la reclamaci&oacute;n se refiere a antecedentes que no est&aacute;n contenidos en acto administrativo alguno; es decir, los archivos Facebook Insights de la red social personal de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica (cuenta Facebook), la cual no constituye informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;aun en el evento que existiera tal informaci&oacute;n en la forma que prescribe la ley, igualmente tal solicitud debiese ser rechazada en consideraci&oacute;n a que lo relativo a los archivos Facebook Insights solicitados por el recurrente corresponde a antecedentes que comprenden o est&aacute;n contenidos en una red social de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;or Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Echenique, creada cuando a&uacute;n no detentaba la calidad de Primera Magistratura de la Naci&oacute;n, que se relaciona directamente con su esfera &iacute;ntima y privada, y en tal contexto, esa informaci&oacute;n est&aacute; protegida constitucionalmente&quot;.</p> <p> Luego, reitera que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible y puede ser extra&iacute;da de la cuenta de Facebook aludida, informando que &quot;No es admisible que el recurrente de amparo usa la Ley de Transparencia no con el objeto de conocer informaci&oacute;n p&uacute;blica, si no que con el fin de evitarse la labor de procesar estad&iacute;sticamente informaci&oacute;n ya disponible en la red social&quot;, reiterando, a su vez, que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y el privilegio deliberativo del Presidente de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que el Presidente no es sujeto pasivo de la Ley de Transparencia ni de una solicitud de informaci&oacute;n, sino los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Presidencia de la Rep&uacute;blica s&iacute; lo es, pero el jefe de servicio de dicha entidad es el Director.</p> <p> Finalmente, agrega que la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la informaci&oacute;n relativa a los archivos Facebook Insights de la p&aacute;gina Facebook del Presidente de la Rep&uacute;blica y que &quot;los archivos de una red social personal no tienen car&aacute;cter de documento que sirva de sustento a un acto o resoluci&oacute;n administrativa (...) no puede catalogarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4585, de fecha 5 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, al Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4766, de fecha 12 de octubre de 2018, solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, como medida mejor resolver el presente amparo, indicar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, si a partir del d&iacute;a 11 de marzo de 2018 la Presidencia asumi&oacute; la administraci&oacute;n de la p&aacute;gina Facebook consultada, si se trata de un perfil oficial o uno privado, si existen funcionarios p&uacute;blicos que administren dicho portal, y se&ntilde;alar detalladamente la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 921, de fecha 8 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley 20.285 (...) y considerando que la cuenta de Facebook a que se hace referencia ten&iacute;a car&aacute;cter privado hasta el d&iacute;a 11 de marzo del a&ntilde;o en curso, y que a partir de dicha fecha pas&oacute; a ser el perfil oficial que utiliza S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica; y a consecuencia del principio de colaboraci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 34 de la citada ley, hacemos presente que entregaremos la informaci&oacute;n solicitada por don Andy Worms, en la parte que se refiere al per&iacute;odo comprendido entra las fechas 11 de marzo y 27 de abril de 2018, &uacute;ltimo d&iacute;a de publicaci&oacute;n de dicho mes (...) el medio de entrega de la informaci&oacute;n solicitada se har&aacute; a trav&eacute;s del correo institucional de transparencia a la direcci&oacute;n de correo de don Andy Worms indicada en su presentaci&oacute;n&quot;, remitiendo copia de la respuesta enviada al reclamante, en la que se adjunt&oacute; un archivo excel con la informaci&oacute;n requerida de Facebook Insights.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los archivos Facebook Insights de la p&aacute;gina oficial de Facebook del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, correspondiente al enlace https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, respecto de los archivos de las categor&iacute;as que indica, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2018. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que Facebook Insights es una herramienta que permite realizar un seguimiento de la interacci&oacute;n que tienen los usuarios con la p&aacute;gina de Facebook del titular, que puede ser vista por los administradores de la p&aacute;gina y se puede utilizar para dar seguimiento a la cantidad de usuarios activos, comprender de mejor forma el rendimiento de la p&aacute;gina, determinar el mejor momento del d&iacute;a o de la semana para publicar o compartir contenido, as&iacute; como el tipo de contenido m&aacute;s popular, que se actualiza constantemente para reflejar la evoluci&oacute;n de la p&aacute;gina Facebook y los patrones que se pueden formar, maximizar la estrategia de intercambio de informaci&oacute;n, conocer la cantidad de personas que interactuaron con las publicaciones, lo que permite obtener una medida m&aacute;s precisa del inter&eacute;s de los usuarios por el contenido de la p&aacute;gina, herramientas muy &uacute;tiles para los profesionales del marketing digital para poder crear estrategias de contenido, promociones, planificaci&oacute;n, objetivos de publicidades online, entre otras .</p> <p> 3) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida se refiere a la p&aacute;gina de la red social de Facebook correspondiente a https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, la cual, seg&uacute;n el &oacute;rgano, se trata de una cuenta creada originalmente como red social personal de don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, m&aacute;s a&uacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que parte de la informaci&oacute;n solicitada abarca los meses de enero, febrero y marzo, per&iacute;odo en que a&uacute;n no asum&iacute;a su cargo actual, por lo que dicha informaci&oacute;n se extiende a la esfera de su vida privada. Luego, el art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C775-12, respecto a informaci&oacute;n de car&aacute;cter similar, es evidente que la informaci&oacute;n que se puede extraer de la p&aacute;gina Facebook de don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, puede asociarse a una persona natural identificada, por lo que constituye un dato personal que no podr&iacute;a divulgarse a menos que existan disposiciones legales que lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. En la especie, este Consejo estima que debe prevalecer el secreto, pues si bien se trata de una autoridad p&uacute;blica, cuyo &aacute;mbito de transparencia de sus funciones es m&aacute;s amplio que el de los particulares, pues desempe&ntilde;a una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse de forma proba y transparente, es posible sostener que dicha red social puede ser utilizada tanto para fines p&uacute;blicos como privados, cuesti&oacute;n natural en un mundo interconectado como el que nos toca vivir.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, vale tener en consideraci&oacute;n que la aludida p&aacute;gina fue creada el 27 de mayo de 2008, seg&uacute;n informaci&oacute;n publicada en el mismo portal de Facebook, per&iacute;odo en que el titular no detentaba el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica. Asimismo, en el &iacute;tem en que se publica la informaci&oacute;n de contacto del titular de la p&aacute;gina de Facebook, se entregan antecedentes respecto de las otras plataformas o redes sociales utilizadas por don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, en su calidad de persona natural, como su p&aacute;gina web, Twitter e Instagram, en ninguno de los cuales se hace alusi&oacute;n al cargo que ostenta o al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado con el cual se relaciona, sino que todos ellos llevan registrado su nombre personal, ratificando la circunstancia de tratarse de antecedentes relativos a su vida privada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la gran cantidad de informaci&oacute;n que se puede extraer de la p&aacute;gina Facebook del titular, a trav&eacute;s de la herramienta de Facebook Insights, como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 2), asociada a la identidad de una persona, tiene la funcionalidad de poner en evidencia ciertos h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada persona. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento, teniendo en consideraci&oacute;n que parte de la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un per&iacute;odo en que el titular a&uacute;n no era designado Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C447-15, la informaci&oacute;n solicitada, como medio de comunicaci&oacute;n o red social perteneciente a un titular identificado, se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional, por lo que se acoger&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, en lo que se refiere al per&iacute;odo anterior al 11 de marzo de 2018.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, consignada en el n&uacute;mero 6) de la parte expositiva, la Presidencia de la Rep&uacute;blica accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada relativa al per&iacute;odo posterior al d&iacute;a 11 de marzo de 2018, fecha en la que don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era asumi&oacute; el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica, y en la que su p&aacute;gina de Facebook personal pas&oacute; a ser el portal oficial del Presidente en dicha red social. En efecto, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico remitido al solicitante, al cual adjunt&oacute; archivo excel con la informaci&oacute;n requerida, a partir del per&iacute;odo se&ntilde;alado, y hasta el 27 de abril de 2018.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada ley N&deg; 20.285, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, para el per&iacute;odo anterior al 11 de marzo de 2018, y habi&eacute;ndose entregado extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo posterior a dicha fecha, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Andy Worms en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n relativa al Facebook aludido de fecha anterior al 11 de marzo de 2018, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628; y teniendo por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo posterior al 11 de marzo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andy Worms y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>