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DECISIÓN AMPARO ROL C2648-18</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Andy Worms.</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto de los archivos Facebook Insights de la página oficial de Facebook del Sr. Presidente de la República, correspondiente al enlace a la página web https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2018, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, relativa al período posterior al día 11 de marzo de 2018, fecha en la que S.E. don Sebastián Piñera asumió el cargo de Presidente de la República, toda vez que fue proporcionada sólo con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo.</p>
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Por su parte, se rechaza respecto del período anterior al 11 de marzo de 2018, por tratarse de información relativa a la vida privada del respectivo titular, y por afectar los derechos de las personas y la garantía constitucional sobre respeto y protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2648-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2018, don Andy Worms solicitó a la Presidencia de la República, la siguiente información: "quisiera pedir los archivos Facebook Insights de la página oficial de Facebook del Sr. Presidente. La dirección de la página es https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/. Quisiera pedir los archivos de las categorías: page, posts, videos, para los meses, enero, febrero, marzo y abril del 2018. Me permito aclarar que los archivos Facebook Insights contienen estadísticas acerca de las visualizaciones de los posts en dicha página de Facebook, pero no información personal acerca de los usuarios de la red social", agregando que "El equipo de redes sociales del Presidente puede fácilmente exportar dichos archivos".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, mediante correo electrónico, el órgano atendió el requerimiento de información, señalando en síntesis, que "Los antecedentes que usted requiere, esto es, la información contenida en esa cuenta de Facebook, se trata de una cuenta creada originalmente como red social personal de S.E. el Presidente de la República. A la luz de lo anterior, se debe considerar que el período por el cual requiere tal información, específicamente, los meses de enero, febrero y parte de marzo, el señor Sebastián Piñera Echenique, aún no detentaba la calidad de Primera Magistratura de la Nación. Así entonces, la información de su cuenta Facebook, en el período consultado, se entiende exclusivamente en la esfera de su vida privada, por lo que la entrega de cualquier información relativa a ello contraviene y vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°4, de la Carta Fundamental", en relación con la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, informó que "Sin perjuicio de ello, y de conformidad a lo previsto en el N°1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para el período posterior al 11 de marzo, no procede entregar la información solicitada, en este caso, dado que ello implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones políticas que constitucionalmente corresponden a S.E. el Presidente de la República. En efecto, tal información forma parte del análisis político para la toma de decisiones y la formulación de estrategias de trabajo digital, cuyo conocimiento por parte de terceros afecta el ejercicio de las funciones políticas y el privilegio deliberativo del Presidente de la República".</p>
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Finalmente, indicó que "la información solicitada puede ser producida, en parte substancial, por el propio solicitante, mediante el procesamiento y análisis estadístico de la información ya disponible al público, a la que puede acceder ingresando a la cuenta de Facebook aludida. Así entonces, se verifica también la causal del artículo 15 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2018, don Andy Worms dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "sostengo que las razones adjudicadas para rechazar mi pedido son improcedentes. El artículo 21 de la Ley de Transparencia sostiene que para rechazar el pedido tiene que haber causales de secreto o reserva. Claramente no es el caso ya que la misma respuesta dice que en gran parte los datos solicitados están disponibles en la página de Facebook del Sr. Presidente".</p>
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Acto seguido, reclama que "argumento que no puede interferir de ninguna manera con las funciones políticas y el privilegio deliberativo del Presidente y su oficina, entre otras razones, porque como la misma institución se ha expresado, la mayoría de la información ya está disponible a quienes visitan dicha página de Facebook. Con todo respeto, si el Sr. Presidente formula sus políticas, ya sea tan solo políticas digitales, a partir de los datos digitales, entonces con más razón aun habría que proceder a la publicación de dichos datos para aumentar la transparencia, dar a conocer las actividades del gobierno".</p>
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Finalmente, señala que "la anterior Presidenta, la Sra. Michelle Bachelet si brindó dicha información (...) lo cual genera una expectativa legítima por parte del que suscribe que se continúe brindando dicha información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E4584, de fecha 5 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 614, de fecha 23 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis que "la solicitud que origina la reclamación se refiere a antecedentes que no están contenidos en acto administrativo alguno; es decir, los archivos Facebook Insights de la red social personal de S.E. el Presidente de la República (cuenta Facebook), la cual no constituye información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 20.285".</p>
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Asimismo, indica que "aun en el evento que existiera tal información en la forma que prescribe la ley, igualmente tal solicitud debiese ser rechazada en consideración a que lo relativo a los archivos Facebook Insights solicitados por el recurrente corresponde a antecedentes que comprenden o están contenidos en una red social de S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, creada cuando aún no detentaba la calidad de Primera Magistratura de la Nación, que se relaciona directamente con su esfera íntima y privada, y en tal contexto, esa información está protegida constitucionalmente".</p>
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Luego, reitera que la información está disponible y puede ser extraída de la cuenta de Facebook aludida, informando que "No es admisible que el recurrente de amparo usa la Ley de Transparencia no con el objeto de conocer información pública, si no que con el fin de evitarse la labor de procesar estadísticamente información ya disponible en la red social", reiterando, a su vez, que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano y el privilegio deliberativo del Presidente de la República, señalando que el Presidente no es sujeto pasivo de la Ley de Transparencia ni de una solicitud de información, sino los órganos o servicios de la Administración del Estado y que la Presidencia de la República sí lo es, pero el jefe de servicio de dicha entidad es el Director.</p>
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Finalmente, agrega que la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la información relativa a los archivos Facebook Insights de la página Facebook del Presidente de la República y que "los archivos de una red social personal no tienen carácter de documento que sirva de sustento a un acto o resolución administrativa (...) no puede catalogarse de información pública", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E4585, de fecha 5 de julio de 2018, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, al Sr. Presidente de la República, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° 4766, de fecha 12 de octubre de 2018, solicitó a la Presidencia de la República, como medida mejor resolver el presente amparo, indicar si la información requerida obra en su poder, si a partir del día 11 de marzo de 2018 la Presidencia asumió la administración de la página Facebook consultada, si se trata de un perfil oficial o uno privado, si existen funcionarios públicos que administren dicho portal, y señalar detalladamente la afectación alegada por el órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 921, de fecha 8 de noviembre de 2018, el órgano reclamado dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, señalando en síntesis, que "en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley 20.285 (...) y considerando que la cuenta de Facebook a que se hace referencia tenía carácter privado hasta el día 11 de marzo del año en curso, y que a partir de dicha fecha pasó a ser el perfil oficial que utiliza S.E. el Presidente de la República; y a consecuencia del principio de colaboración, consagrado en el artículo 34 de la citada ley, hacemos presente que entregaremos la información solicitada por don Andy Worms, en la parte que se refiere al período comprendido entra las fechas 11 de marzo y 27 de abril de 2018, último día de publicación de dicho mes (...) el medio de entrega de la información solicitada se hará a través del correo institucional de transparencia a la dirección de correo de don Andy Worms indicada en su presentación", remitiendo copia de la respuesta enviada al reclamante, en la que se adjuntó un archivo excel con la información requerida de Facebook Insights.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la República, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los archivos Facebook Insights de la página oficial de Facebook del Sr. Presidente de la República, correspondiente al enlace https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, respecto de los archivos de las categorías que indica, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2018. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que Facebook Insights es una herramienta que permite realizar un seguimiento de la interacción que tienen los usuarios con la página de Facebook del titular, que puede ser vista por los administradores de la página y se puede utilizar para dar seguimiento a la cantidad de usuarios activos, comprender de mejor forma el rendimiento de la página, determinar el mejor momento del día o de la semana para publicar o compartir contenido, así como el tipo de contenido más popular, que se actualiza constantemente para reflejar la evolución de la página Facebook y los patrones que se pueden formar, maximizar la estrategia de intercambio de información, conocer la cantidad de personas que interactuaron con las publicaciones, lo que permite obtener una medida más precisa del interés de los usuarios por el contenido de la página, herramientas muy útiles para los profesionales del marketing digital para poder crear estrategias de contenido, promociones, planificación, objetivos de publicidades online, entre otras .</p>
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3) Que, en la especie, la información requerida se refiere a la página de la red social de Facebook correspondiente a https://www.facebook.com/SebastianPineraPresidente/, la cual, según el órgano, se trata de una cuenta creada originalmente como red social personal de don Sebastián Piñera, más aún, teniendo en consideración que parte de la información solicitada abarca los meses de enero, febrero y marzo, período en que aún no asumía su cargo actual, por lo que dicha información se extiende a la esfera de su vida privada. Luego, el artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, dispone que "Las únicas causales de secreto o reserva (...) son las siguientes: 2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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4) Que, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C775-12, respecto a información de carácter similar, es evidente que la información que se puede extraer de la página Facebook de don Sebastián Piñera, puede asociarse a una persona natural identificada, por lo que constituye un dato personal que no podría divulgarse a menos que existan disposiciones legales que lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. En la especie, este Consejo estima que debe prevalecer el secreto, pues si bien se trata de una autoridad pública, cuyo ámbito de transparencia de sus funciones es más amplio que el de los particulares, pues desempeña una función pública que debe ejercerse de forma proba y transparente, es posible sostener que dicha red social puede ser utilizada tanto para fines públicos como privados, cuestión natural en un mundo interconectado como el que nos toca vivir.</p>
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5) Que, del mismo modo, vale tener en consideración que la aludida página fue creada el 27 de mayo de 2008, según información publicada en el mismo portal de Facebook, período en que el titular no detentaba el cargo de Presidente de la República. Asimismo, en el ítem en que se publica la información de contacto del titular de la página de Facebook, se entregan antecedentes respecto de las otras plataformas o redes sociales utilizadas por don Sebastián Piñera, en su calidad de persona natural, como su página web, Twitter e Instagram, en ninguno de los cuales se hace alusión al cargo que ostenta o al órgano de la Administración del Estado con el cual se relaciona, sino que todos ellos llevan registrado su nombre personal, ratificando la circunstancia de tratarse de antecedentes relativos a su vida privada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, la gran cantidad de información que se puede extraer de la página Facebook del titular, a través de la herramienta de Facebook Insights, como se señaló en el considerando 2), asociada a la identidad de una persona, tiene la funcionalidad de poner en evidencia ciertos hábitos, patrones de conducta, gustos, preferencias políticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegación vinculado a cada persona. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminación informativa, con lo cual el daño que puede generar la divulgación de esta información es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento, teniendo en consideración que parte de la información solicitada se refiere a un período en que el titular aún no era designado Presidente de la República.</p>
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7) Que, del mismo modo, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C447-15, la información solicitada, como medio de comunicación o red social perteneciente a un titular identificado, se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional, por lo que se acogerán las alegaciones del órgano, en lo que se refiere al período anterior al 11 de marzo de 2018.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo señalado por el órgano en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, consignada en el número 6) de la parte expositiva, la Presidencia de la República accedió a la entrega de la información reclamada relativa al período posterior al día 11 de marzo de 2018, fecha en la que don Sebastián Piñera asumió el cargo de Presidente de la República, y en la que su página de Facebook personal pasó a ser el portal oficial del Presidente en dicha red social. En efecto, el órgano acompañó copia del correo electrónico remitido al solicitante, al cual adjuntó archivo excel con la información requerida, a partir del período señalado, y hasta el 27 de abril de 2018.</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la alegación del órgano, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m), de la citada ley N° 20.285, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter de secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado, para el período anterior al 11 de marzo de 2018, y habiéndose entregado extemporáneamente la información relativa al período posterior a dicha fecha, esta Corporación procederá a acoger parcialmente el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Andy Worms en contra de la Presidencia de la República, rechazándolo respecto de la información relativa al Facebook aludido de fecha anterior al 11 de marzo de 2018, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628; y teniendo por entregada, aunque de manera extemporánea, la información relativa al período posterior al 11 de marzo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andy Worms y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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