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<strong>DECISIÓN AMPARO C869-11</strong></div>
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Entidad Publica: Policía de Investigaciones de Chile</div>
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Requirente: María Aguayo Urbina</div>
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Ingreso Consejo: 11.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C869-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 20 de junio de 2011, doña María Aguayo Urbina solicitó a la Policía de Investigaciones Chile (PDI), copia del informe policial elaborado por funcionarios de esa institución, por orden de investigar emanada del Fiscal adjunto del Ministerio Público en la causa que indica. Además, requirió copia de los anexos de dicho informe, copia del documento donde consten, tanto, el timbre de la Brigada a la que pertenecen los oficiales policiales que lo confeccionaron, como, la firma de éstos.</p>
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2) Que, el 28 de junio de 2011, la referida institución policial informó a la reclamante que el Ministerio Público es, conforme lo dispone la Constitución Política de la República, el órgano persecutor y titular exclusivo de la investigación criminal y por ende quien decide, de conformidad al artículo 182 del Código Procesal Penal, que actuaciones son secretas o reservadas para los terceros ajenos de la investigación, la que se puede extender para el imputado y otros intervinientes, por lo que es el órgano competente para conocer de su solicitud. En base a lo anterior, y en consideración a que la PDI no es el órgano competente para pronunciarse respecto a la solicitud de información, se procedió en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.285, a derivar la referida solicitud al Ministerio Público para el conocimiento y gestión de su petición.</p>
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3) Que, el 11 de julio del presente año, la reclamante, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada producto de una interpretación errónea del artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, se debe precisar que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición.</p>
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3) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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4) Que, a este respecto, de acuerdo lo señalado en la parte expositiva de esta decisión, el amparo interpuesto por doña María Aguayo Urbina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, se funda en que dicho organismo habría denegado el acceso a la información solicitada debido a una interpretación equivocada del artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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5) Que, doña María Aguayo Urbina indica haber solicitado la información objeto del presente amparo a la PDI en calidad de representante de la víctima en causa penal que señala.</p>
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6) Que, el informe policial solicitado por la reclamante a la PDI, según ella misma señala, fue elaborado por orden de investigar del Fiscal Adjunto Sr. Alonso Hormazabal Troncoso, en causa RUC 1010014707-1, RIT 3241-2010, por el cuasidelito de lesiones en contra de la víctima, don Segundo Collipal Colipi, tramitada ante el 12° Tribunal de Garantía de Santiago.</p>
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7) Que, el Consejo Directivo de esta Corporación, conociendo del amparo Rol C911-10, también en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, se pronunció respecto de los alcances del artículo 182 del Código Procesal Penal, señalando en su considerando 5) respecto de la referida norma que “…consagra el secreto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial… Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1º del artículo 70 del CPP)”.</p>
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8) Que, resulta relevante en la especie reproducir el considerando 6° de la decisión antedicha que señala “…dado que en estos casos el secreto o reserva de la información podría haberse resuelto por una decisión del fiscal, en directa aplicación del artículo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, máxime si la decisión que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garantía, otorgando al solicitante la debida protección. En consecuencia, este Consejo se declarará incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP.</p>
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9) Que, del análisis de los antecedentes acompañados al amparo se observa que el órgano reclamado no ha obrado con infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello, ya que este, advirtiendo que la información requerida no correspondía a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio Público.</p>
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10) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por doña María Aguayo Urbina, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitación el presente reclamo, razón por la cual se procederá a declararlo inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña María Aguayo Urbina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por no existir infracción a la Ley de Transparencia ni a su Reglamento.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña María Aguayo Urbina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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