Decisión ROL C869-11
Volver
Reclamante: MARÍA AGUAYO URBINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, pues dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada producto de una interpretación errónea del art. 182 del Código Procesal Penal. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no existir infracción a la Ley de Transparencia ni a su reglamento, pues advirtiendo que la información requerida no era de su competencia, y de conformidad al art. 13 de la Ley de Transparencia procedió, el órgano en cuestión, a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Justicia  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C869-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Aguayo Urbina</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 11.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 264 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C869-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 20 de junio de 2011, do&ntilde;a Mar&iacute;a Aguayo Urbina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile (PDI), copia del informe policial elaborado por funcionarios de esa instituci&oacute;n, por orden de investigar emanada del Fiscal adjunto del Ministerio P&uacute;blico en la causa que indica. Adem&aacute;s, requiri&oacute; copia de los anexos de dicho informe, copia del documento donde consten, tanto, el timbre de la Brigada a la que pertenecen los oficiales policiales que lo confeccionaron, como, la firma de &eacute;stos.</p> <p> 2) Que, el 28 de junio de 2011, la referida instituci&oacute;n policial inform&oacute; a la reclamante que el Ministerio P&uacute;blico es, conforme lo dispone la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el &oacute;rgano persecutor y titular exclusivo de la investigaci&oacute;n criminal y por ende quien decide, de conformidad al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que actuaciones son secretas o reservadas para los terceros ajenos de la investigaci&oacute;n, la que se puede extender para el imputado y otros intervinientes, por lo que es el &oacute;rgano competente para conocer de su solicitud. En base a lo anterior, y en consideraci&oacute;n a que la PDI no es el &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto a la solicitud de informaci&oacute;n, se procedi&oacute; en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, a derivar la referida solicitud al Ministerio P&uacute;blico para el conocimiento y gesti&oacute;n de su petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el 11 de julio del presente a&ntilde;o, la reclamante, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada producto de una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, se debe precisar que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a este respecto, de acuerdo lo se&ntilde;alado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Aguayo Urbina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se funda en que dicho organismo habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada debido a una interpretaci&oacute;n equivocada del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 5) Que, do&ntilde;a Mar&iacute;a Aguayo Urbina indica haber solicitado la informaci&oacute;n objeto del presente amparo a la PDI en calidad de representante de la v&iacute;ctima en causa penal que se&ntilde;ala.</p> <p> 6) Que, el informe policial solicitado por la reclamante a la PDI, seg&uacute;n ella misma se&ntilde;ala, fue elaborado por orden de investigar del Fiscal Adjunto Sr. Alonso Hormazabal Troncoso, en causa RUC 1010014707-1, RIT 3241-2010, por el cuasidelito de lesiones en contra de la v&iacute;ctima, don Segundo Collipal Colipi, tramitada ante el 12&deg; Tribunal de Garant&iacute;a de Santiago.</p> <p> 7) Que, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, conociendo del amparo Rol C911-10, tambi&eacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se pronunci&oacute; respecto de los alcances del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, se&ntilde;alando en su considerando 5) respecto de la referida norma que &ldquo;&hellip;consagra el secreto de las actuaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&hellip; Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 70 del CPP)&rdquo;.</p> <p> 8) Que, resulta relevante en la especie reproducir el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n antedicha que se&ntilde;ala &ldquo;&hellip;dado que en estos casos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal, en directa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si la decisi&oacute;n que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garant&iacute;a, otorgando al solicitante la debida protecci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo se declarar&aacute; incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.</p> <p> 9) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo se observa que el &oacute;rgano reclamado no ha obrado con infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello, ya que este, advirtiendo que la informaci&oacute;n requerida no correspond&iacute;a a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitir la solicitud respectiva al &oacute;rgano que deb&iacute;a ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por do&ntilde;a Mar&iacute;a Aguayo Urbina, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a declararlo inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Aguayo Urbina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por no existir infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia ni a su Reglamento.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Aguayo Urbina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>