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DECISIÓN AMPARO ROL C2656-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Manuel Zenteno Mora</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los correos electrónicos requeridos, por inexistencia de la información solicitada. Lo anterior, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información sin que aquélla haya sido habida.</p>
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Por facilitación, se remite al reclamante copia del Oficio de la PDI que certifica las gestiones de búsqueda de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2656-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de mayo de 2018, don Manuel Zenteno Mora solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI) "todos los correos que se generaron a raíz de una carta que envió a la Fiscal de Puerto Montt, doña Pamela Salgado Rubilar, correos de ida y vuelta, los cuales aparecen nombrados al pie de la hoja N° 3 en minuta N° 197, de fecha 18 de octubre de 2011, minuta que acompaña".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 1° de junio de 2018, la PDI informó que ya habría dado respuesta a la solicitud con fecha 7 de mayo de 2018. Adjunta copia de dicha respuesta, en la que se indica que no fue posible encontrar copia de los correos electrónicos a los que alude la Minuta N° 197, de 18 de octubre de 2011, tanto en los archivos materiales como en la casilla electrónica del oficial diligenciador, por el tiempo transcurrido.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2018, don Manuel Zenteno Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado, por no haberse encontrado la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E4583, de 5 de julio de 2018. Mediante ORD. N° 558, de 19 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En relación a la búsqueda de la información solicitada, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, indica que, atendido que con anterioridad a la presente solicitud, el reclamante pidió la misma información al órgano, en su oportunidad, se requirió la información a la Inspectoría General, dependencia institucional de la cual depende el Departamento V "Asuntos Internos", mediante correo de 10 de abril de 2018.</p>
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b) Tras hacer la respectiva búsqueda de los antecedentes, la Inspectoría General respondió a la Sección Transparencia mediante Oficio N° 101, 19 de abril de 2018 (que acompaña) en los siguientes términos "que al revisar el expediente policial asociado a la Minuta (R) N° 197, del 183.0CT.011, no se encontró adjunto copia de correos electrónicos entre el Fiscal Pamela SALGADO y Oficiales de ese Departamento. Asimismo debido a que se desconoce fecha exacta y cuentas de correo electrónico que se habrían utilizado para enviar o recibir los mensajes solicitados se consultó a la encargada de la oficina de partes de ese Departamento, quien señaló que no existen respaldos de mail de la casilla asociado a la Unidad del año 2011. No obstante, consultaron telefónicamente al oficial policial que estuvo a cargo en esa época de realizar las diligencias, el Subprefecto José SÁEZ NÚÑEZ, quien en la actualidad no es de esa dotación, indicando recordar al reclamante no así los mensajes requeridos, agregando que no almacena correos electrónicos de ese año".</p>
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c) Dado lo anterior, al no existir físicamente dicha información en poder de esta Institución -lo cual constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información pública conste en poder del órgano requerido-, no sería posible hacer efectiva su entrega.</p>
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d) Los antecedentes requeridos por el reclamante no fueron ubicados, siendo imposible que a esta fecha éstos sean habidos atendido el tiempo que ha transcurrido desde que éstos se efectuaron y la fecha actual, por consiguiente, no existen circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que hace procedente la denegación de la información reclamada, por cuanto, la información a esta fecha es inexistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la eventual denegación de la información requerida (correos electrónicos enviados y recibidos por la PDI a raíz de una carta enviada a una Fiscal del Ministerio Público), por inexistencia de la información solicitada.</p>
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2) Que, en respuesta al solicitante se informó que no se encontró copia de los correos electrónicos requeridos, tanto en los archivos materiales como en la casilla electrónica del funcionario diligenciador, en atención al tiempo transcurrido (año 2011). Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el órgano explicó y expuso las gestiones de búsqueda de la información reclamada, las que constan en el Oficio N° 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspectoría General de la PDI. En dicho documento se indica, en lo que interesa al presente amparo, que se revisó el expediente policial asociado a la Minuta (R) N° 197, del 183.0CT.011, no encontrándose adjunto copia de correos electrónicos entre la Fiscal Pamela SALGADO y Oficiales de ese Departamento. A su turno, atendido que se desconoce fechas exactas y las cuentas de correo electrónico que se habrían utilizado para enviar o recibir los mensajes solicitados, se consultó a la encargada de la Oficina de Partes de ese Departamento, quien informa que no existen respaldos de mail de la casilla asociado a la Unidad del año 2011. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, se consultó telefónicamente al oficial policial que estuvo a cargo en esa época de realizar las diligencias, el Subprefecto José Sáez Núñez, quien informa que no almacena correos electrónicos de ese año (2011).</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). Al efecto, se ha verificado que el órgano realizó y certificó las gestiones de búsqueda de la información requerida, sin resultados positivos, según lo consignado en el Oficio N° 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspectoría General de la PDI, dando cuenta de las búsquedas en el expediente policial asociado a la Minuta (R) N° 197, del 183.0CT.011; lo expuesto por la encargada de la Oficina de Partes de ese Departamento; y, lo informado por el oficial policial que estuvo a cargo en esa época de realizar las diligencias, quien informó que no almacena correos electrónicos de ese año</p>
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4) Que, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en particular, con el estándar de búsqueda fijado por este Consejo; y, atendido que el órgano reclamado sostiene categóricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, no contándose con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo. Con todo, en virtud del principio de facilitación, se remitirá al reclamante copia del Oficio N° 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspectoría General de la PDI, en el cual se certifican las gestiones de búsqueda realizadas por el órgano en el contexto de esta solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Zenteno Mora, de 15 de junio de 2018, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por inexistencia de la información solicitada. Lo anterior, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información, la que no fue habida, procediéndose en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, y a don Manuel Zenteno Mora, y remitir a este último, copia del Oficio N° 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspectoría General de la PDI, en virtud del principio de facilitación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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