Decisión ROL C2656-18
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Reclamante: MANUEL ZENTENO MORA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los correos electrónicos requeridos, por inexistencia de la información solicitada. Lo anterior, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información sin que aquélla haya sido habida. Por facilitación, se remite al reclamante copia del Oficio de la PDI que certifica las gestiones de búsqueda de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2656-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Manuel Zenteno Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n sin que aqu&eacute;lla haya sido habida.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n, se remite al reclamante copia del Oficio de la PDI que certifica las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2656-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de mayo de 2018, don Manuel Zenteno Mora solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante PDI) &quot;todos los correos que se generaron a ra&iacute;z de una carta que envi&oacute; a la Fiscal de Puerto Montt, do&ntilde;a Pamela Salgado Rubilar, correos de ida y vuelta, los cuales aparecen nombrados al pie de la hoja N&deg; 3 en minuta N&deg; 197, de fecha 18 de octubre de 2011, minuta que acompa&ntilde;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 1&deg; de junio de 2018, la PDI inform&oacute; que ya habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud con fecha 7 de mayo de 2018. Adjunta copia de dicha respuesta, en la que se indica que no fue posible encontrar copia de los correos electr&oacute;nicos a los que alude la Minuta N&deg; 197, de 18 de octubre de 2011, tanto en los archivos materiales como en la casilla electr&oacute;nica del oficial diligenciador, por el tiempo transcurrido.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2018, don Manuel Zenteno Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado, por no haberse encontrado la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E4583, de 5 de julio de 2018. Mediante ORD. N&deg; 558, de 19 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, indica que, atendido que con anterioridad a la presente solicitud, el reclamante pidi&oacute; la misma informaci&oacute;n al &oacute;rgano, en su oportunidad, se requiri&oacute; la informaci&oacute;n a la Inspector&iacute;a General, dependencia institucional de la cual depende el Departamento V &quot;Asuntos Internos&quot;, mediante correo de 10 de abril de 2018.</p> <p> b) Tras hacer la respectiva b&uacute;squeda de los antecedentes, la Inspector&iacute;a General respondi&oacute; a la Secci&oacute;n Transparencia mediante Oficio N&deg; 101, 19 de abril de 2018 (que acompa&ntilde;a) en los siguientes t&eacute;rminos &quot;que al revisar el expediente policial asociado a la Minuta (R) N&deg; 197, del 183.0CT.011, no se encontr&oacute; adjunto copia de correos electr&oacute;nicos entre el Fiscal Pamela SALGADO y Oficiales de ese Departamento. Asimismo debido a que se desconoce fecha exacta y cuentas de correo electr&oacute;nico que se habr&iacute;an utilizado para enviar o recibir los mensajes solicitados se consult&oacute; a la encargada de la oficina de partes de ese Departamento, quien se&ntilde;al&oacute; que no existen respaldos de mail de la casilla asociado a la Unidad del a&ntilde;o 2011. No obstante, consultaron telef&oacute;nicamente al oficial policial que estuvo a cargo en esa &eacute;poca de realizar las diligencias, el Subprefecto Jos&eacute; S&Aacute;EZ N&Uacute;&Ntilde;EZ, quien en la actualidad no es de esa dotaci&oacute;n, indicando recordar al reclamante no as&iacute; los mensajes requeridos, agregando que no almacena correos electr&oacute;nicos de ese a&ntilde;o&quot;.</p> <p> c) Dado lo anterior, al no existir f&iacute;sicamente dicha informaci&oacute;n en poder de esta Instituci&oacute;n -lo cual constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n p&uacute;blica conste en poder del &oacute;rgano requerido-, no ser&iacute;a posible hacer efectiva su entrega.</p> <p> d) Los antecedentes requeridos por el reclamante no fueron ubicados, siendo imposible que a esta fecha &eacute;stos sean habidos atendido el tiempo que ha transcurrido desde que &eacute;stos se efectuaron y la fecha actual, por consiguiente, no existen circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto, la informaci&oacute;n a esta fecha es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por la PDI a ra&iacute;z de una carta enviada a una Fiscal del Ministerio P&uacute;blico), por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en respuesta al solicitante se inform&oacute; que no se encontr&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos, tanto en los archivos materiales como en la casilla electr&oacute;nica del funcionario diligenciador, en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido (a&ntilde;o 2011). Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; y expuso las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada, las que constan en el Oficio N&deg; 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspector&iacute;a General de la PDI. En dicho documento se indica, en lo que interesa al presente amparo, que se revis&oacute; el expediente policial asociado a la Minuta (R) N&deg; 197, del 183.0CT.011, no encontr&aacute;ndose adjunto copia de correos electr&oacute;nicos entre la Fiscal Pamela SALGADO y Oficiales de ese Departamento. A su turno, atendido que se desconoce fechas exactas y las cuentas de correo electr&oacute;nico que se habr&iacute;an utilizado para enviar o recibir los mensajes solicitados, se consult&oacute; a la encargada de la Oficina de Partes de ese Departamento, quien informa que no existen respaldos de mail de la casilla asociado a la Unidad del a&ntilde;o 2011. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, se consult&oacute; telef&oacute;nicamente al oficial policial que estuvo a cargo en esa &eacute;poca de realizar las diligencias, el Subprefecto Jos&eacute; S&aacute;ez N&uacute;&ntilde;ez, quien informa que no almacena correos electr&oacute;nicos de ese a&ntilde;o (2011).</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se ha verificado que el &oacute;rgano realiz&oacute; y certific&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, sin resultados positivos, seg&uacute;n lo consignado en el Oficio N&deg; 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspector&iacute;a General de la PDI, dando cuenta de las b&uacute;squedas en el expediente policial asociado a la Minuta (R) N&deg; 197, del 183.0CT.011; lo expuesto por la encargada de la Oficina de Partes de ese Departamento; y, lo informado por el oficial policial que estuvo a cargo en esa &eacute;poca de realizar las diligencias, quien inform&oacute; que no almacena correos electr&oacute;nicos de ese a&ntilde;o</p> <p> 4) Que, habi&eacute;ndose cumplido con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en particular, con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo; y, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene categ&oacute;ricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, no cont&aacute;ndose con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute; al reclamante copia del Oficio N&deg; 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspector&iacute;a General de la PDI, en el cual se certifican las gestiones de b&uacute;squeda realizadas por el &oacute;rgano en el contexto de esta solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Zenteno Mora, de 15 de junio de 2018, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, la que no fue habida, procedi&eacute;ndose en los t&eacute;rminos del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y a don Manuel Zenteno Mora, y remitir a este &uacute;ltimo, copia del Oficio N&deg; 101, 19 de abril de 2018, suscrito por el Jefe de Inspector&iacute;a General de la PDI, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>