Decisión ROL C2659-18
Reclamante: GASTON LUX PALMA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia en CD/DVD de los audios de las sesiones del Concejo Municipal de 22 de mayo de 2018 (sesión extraordinaria donde se trataron observaciones al Plan Regulador Comunal) y el 13 de junio de 2018, correspondientes a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Interno del Concejo Municipal: "la copia de la grabación de las sesiones estará a disposición de los concejales en la Secretaría Municipal". El Consejo acoge el amparo, ya que no se acreditó la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2659-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Lux Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Municipalidad de Valpara&iacute;so entregar al reclamante copia del acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los audios del Concejo Municipal pedidos, o bien, del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n requerida, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifiquen la inexistencia de dichos registros.</p> <p> Lo anterior, toda vez que las grabaciones de audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas y el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia por destrucci&oacute;n, conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2659-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de junio de 2018, don Gast&oacute;n Lux Palma solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so &quot;copia en CD/DVD de los audios de las sesiones del Concejo Municipal de 22 de mayo de 2018 (sesi&oacute;n extraordinaria donde se trataron observaciones al Plan Regulador Comunal) y el 13 de junio de 2018, correspondientes a lo establecido en el art&iacute;culo 10 del Reglamento Interno del Concejo Municipal: &quot;la copia de la grabaci&oacute;n de las sesiones estar&aacute; a disposici&oacute;n de los concejales en la Secretar&iacute;a Municipal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 14 de junio de 2018, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre la solicitud, informando que, conforme a lo indicado por la Secretar&iacute;a Municipal, las se&ntilde;aladas grabaciones son material interno para el trabajo de los se&ntilde;ores concejales. Por lo dem&aacute;s, dichos audios se encuentran transcritos en forma literal en las actas oficiales del Concejo Municipal, que se encuentran en la p&aacute;gina de Transparencia Activa del municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2018, don Gast&oacute;n Lux Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que si bien, en transparencia activa est&aacute; publicada el acta de la sesi&oacute;n extraordinaria del 22 de mayo pasado, en la p&aacute;gina de Facebook del municipio se puede acceder a un video de dos partes de la misma sesi&oacute;n, en el que se escuchar&iacute;an expresiones que no estar&iacute;an contenidas en el acta oficial. Dado que no existe la posibilidad de escuchar el audio oficial, no es posible verificar si el acta registra &iacute;ntegramente las expresiones de los asistentes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E4621, de 5 de julio de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera a las alegaciones del reclamante, respecto a que el acta de la sesi&oacute;n de 22 de mayo de 2018 no ser&iacute;a el reflejo literal de lo discutido en la sesi&oacute;n, al contrastarla con el video publicado en su p&aacute;gina de Facebook; (2&deg;) Precisar los motivos que justifican la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, teniendo en cuenta que en su p&aacute;gina de Facebook est&aacute; publicado el video de la sesi&oacute;n del 22 de mayo pasado y la jurisprudencia de este Consejo respecto de la publicidad de los audios de los Concejos Municipales; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. DAJ N&deg; 3323, de 11 de julio de 2018, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Secretar&iacute;a Municipal, unidad encargada de transcribir y redactar las actas de Concejo Municipal, ha se&ntilde;alado que la transcripci&oacute;n se realiza en base a los audios resultantes de los micr&oacute;fonos con que cuenta la sala del Concejo, no respecto a audios que se graban informalmente en dentro de la sala o al audio que registra el video que se graba por el Departamento Audiovisual para la p&aacute;gina de Facebook del Municipio. Por lo mismo, no se registran los ruidos, conversaciones o gritos que se producen fuera del micr&oacute;fono y que no son parte de los miembros del Concejo. Por otra parte, tambi&eacute;n ocurre que el Se&ntilde;or Alcalde o alg&uacute;n concejal no habla a trav&eacute;s del micr&oacute;fono, por ello en cada sesi&oacute;n se aprueba el acta de la sesi&oacute;n anterior, verificando si el acta transcrita es reflejo de lo que ellos manifestaron en la sesi&oacute;n de que trate. Aprobada el acta, &eacute;sta es oficialmente ratificada por el Ministro de Fe Municipal, quien es por Ley, la Secretaria Municipal.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez</p> <p> aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> c) Se precisa que la informaci&oacute;n requerida es inexistente, por cuanto de acuerdo a lo informado por Secretar&iacute;a Municipal, los audios se almacenan s&oacute;lo hasta la fecha en que se aprueba el acta de la sesi&oacute;n respectiva, y luego son eliminados. En raz&oacute;n de ello no existe ni ha existido una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente (los audios en este caso concreto), por lo que no obra en poder de ese &oacute;rgano, siendo &eacute;ste un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso, conforme lo precept&uacute;an los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse por tanto la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> c) Sin perjuicio de ello, se revisar&aacute; el proceder de dicha Unidad conforme lo establecido en el Reglamento del Concejo Municipal al respecto, materia que de todos modos no es de competencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente indica que respecto de los audios requeridos no concurre ninguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto &eacute;sta es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la publicidad de lo requerido, cabe tener presente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13 y C1764-16, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. Por su parte, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, se debe indicar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y conforme el art&iacute;culo 10, inciso segundo, del mismo texto legal, se reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que se otorg&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Sobre el particular, en la respuesta al solicitante el municipio se limit&oacute; a informar que &quot;las se&ntilde;aladas grabaciones son material interno para el trabajo de los se&ntilde;ores concejales&quot; y que dichos audios estar&iacute;an transcritos en forma literal en las actas oficiales del Concejo Municipal. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada afirm&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n requerida es inexistente, por cuanto de acuerdo a lo informado por Secretar&iacute;a Municipal, los audios se almacenan s&oacute;lo hasta la fecha en que se aprueba el acta de la sesi&oacute;n respectiva, y luego son eliminados&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;. Con todo, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia por destrucci&oacute;n de los audios alegados. En este sentido, se observa que la reclamada ha invocado esta circunstancia de hecho de modo gen&eacute;rico, y no ha acompa&ntilde;ado un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos o bien, un certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, motivo por el que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada satisfacer dicho est&aacute;ndar, seg&uacute;n fuere indicado precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gast&oacute;n Lux Palma, de 15 de junio de 2018, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, ya que no se acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos fijados por esta Corporaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los audios pedidos o bien, del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Lux Palma y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>