Decisión ROL C2668-18
Reclamante: KATIA ANDREA BACCHI EIDELSTEIN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, respecto de la cantidad de menores de edad que rindieron exámenes libres en los años 2016 y 2017, divididos por cursos rendidos, desde 1° básico a 4° medio. Lo anterior, atendida la naturaleza de la información pedida y el evidente interés público que reviste, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, constituye un elemento esencial para el control social y para la elaboración de políticas públicas a nivel país en materias educativas, por lo que no se configura la distracción indebida de las funciones del órgano. Se recomienda a la Subsecretaría adecuar el sistema de gestión documental sobre estas materias, para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, especialmente en lo relativo a materias de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2668-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Katia Andrea Bacchi Eidelstein</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, respecto de la cantidad de menores de edad que rindieron ex&aacute;menes libres en los a&ntilde;os 2016 y 2017, divididos por cursos rendidos, desde 1&deg; b&aacute;sico a 4&deg; medio.</p> <p> Lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, constituye un elemento esencial para el control social y para la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a nivel pa&iacute;s en materias educativas, por lo que no se configura la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se recomienda a la Subsecretar&iacute;a adecuar el sistema de gesti&oacute;n documental sobre estas materias, para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente en lo relativo a materias de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 941 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2668-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de abril de 2018, do&ntilde;a Katia Andrea Bacchi Eidelstein solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n &quot;la cantidad de menores de edad que rindieron ex&aacute;menes libres en los a&ntilde;os 2016 y 2017, divididos por cursos rendidos, desde 1&deg; b&aacute;sico a 4&deg; medio (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2453, de 25 de mayo de 2018, el &oacute;rgano informa que cuenta con la informaci&oacute;n de las autorizaciones que se realizaron para rendir los ex&aacute;menes, pudiendo no encontrarse completa ya que faltar&iacute;an los antecedentes correspondientes al ingreso manual de solicitudes, las cuales se encuentran en poder de la Unidad de Registro Curricular de cada regi&oacute;n y no completamente digitalizadas, por lo explicado anteriormente.</p> <p> En tal sentido, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por dicha Unidad, del total de menores que se inscribieron para rendir examen de validaci&oacute;n de estudios entre los a&ntilde;os 2016 y 2017 (27.524), el 30% cuenta con su certificado disponible en l&iacute;nea. Es decir, quedan 19.203 casos para los cuales la informaci&oacute;n est&aacute; aun exclusivamente en acta f&iacute;sica.</p> <p> As&iacute;, si se calcula 15 minutos para solicitar y cargar en base de datos cada uno de los certificados correspondientes, da un total de 4.801 horas de trabajo y 600 d&iacute;as h&aacute;biles. Si se pusiera a 2 personas a trabajar se requerir&iacute;a cerca de un a&ntilde;o para responder esta solicitud.</p> <p> Deniega la entrega de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de las personas que rindieron ex&aacute;menes libres en Chile, porque la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, implica una distracci&oacute;n indebida de funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, no obstante lo expuesto, en virtud de los principios de publicidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, informa las cifras registradas de menores autorizados a rendir examen de validaci&oacute;n de estudios desde el a&ntilde;o 2016 a 2017, el total de menores con certificado cargado en la base de datos, y el n&uacute;mero de menores autorizados para rendir validaci&oacute;n de estudios con certificado cargado por a&ntilde;o y curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2018, do&ntilde;a Katia Andrea Bacchi Eidelstein dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que, tras revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos al amparo, no fue posible corroborar los datos de ingreso de la solicitud efectuada, ni consta la fecha en que la respuesta que acompa&ntilde;a le fue notificada, mediante Oficio N&deg; E4627, de 5 de julio de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en orden a (1&deg;) adjuntar copia &iacute;ntegra de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el &oacute;rgano reclamado; y, (2&deg;) atendido el fundamento de la reclamaci&oacute;n, acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada. Por correo de 12 de julio de 2018 la reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes requeridos, por lo que se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4984, de 18 de julio de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acreditando la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a; (2&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 2.763, de 2 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El &oacute;rgano cuenta con la informaci&oacute;n de las autorizaciones que se verificaron para rendir dichos ex&aacute;menes, pudiendo no encontrarse completa, ya que faltar&iacute;an los antecedentes correspondientes al ingreso manual de este tipo de solicitudes, los que se encuentran f&iacute;sicamente en la Unidad de Registro Curricular de cada regi&oacute;n del pa&iacute;s, no encontr&aacute;ndose dichos antecedentes ni centralizados ni digitalizados en su integridad para efectos del pretendido acceso.</p> <p> b) Teniendo en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n lo informado a la reclamante, del total de 27.524 (veintisiete mil quinientos veinticuatro) estudiantes que se inscribieron para rendir examen de validaci&oacute;n de estudios entre los a&ntilde;os 2016 y 2017, el 30% cuenta con su certificado disponible de forma virtual para su extracci&oacute;n digital. Es decir, dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pretendidos por la requirente, no existe dado que estos insumos no se encuentran centralizados (factor geogr&aacute;fico) ni digitalizados (factor tecnol&oacute;gico) en su totalidad, restando 19.203 (diecinueve mil doscientos tres) casos en los cuales la informaci&oacute;n peticionada se encuentra almacenada s&oacute;lo en actas f&iacute;sicas, haciendo gravoso y/o desproporcionado el levantamiento de esta informaci&oacute;n.</p> <p> c) As&iacute;, para el caso en concreto, de una sencilla operaci&oacute;n aritm&eacute;tica, calcul&aacute;ndose 15 minutos para solicitar y cargar una base de datos cada uno de los certificados correspondientes, resultar&iacute;a un producto total de 4.801 (cuatro mil ochocientos uno) horas de trabajo, lo que es equivalente a 600 (seiscientos) d&iacute;as h&aacute;biles destinados para tal objeto. A su vez, en este sentido, de asignarse hipot&eacute;ticamente a 2 funcionarios para trabajar exclusivamente en la consecuci&oacute;n de este fin, se requerir&iacute;a cerca de un a&ntilde;o de trabajo para responder a esta solicitud (o sea, 365 d&iacute;as).</p> <p> d) La ejecuci&oacute;n, desarrollo y culminaci&oacute;n de dicha tarea funcionaria, para esta situaci&oacute;n en particular, obstruir&iacute;a no tan s&oacute;lo, la realizaci&oacute;n de otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino adem&aacute;s respecto a diversas tareas que los funcionarios en comento deban cumplir, suponiendo que ellos no necesariamente dedican sus labores a responder solicitudes de esta &iacute;ndole de manera exclusiva, sino que adem&aacute;s deben atender distintos tipos de requerimientos, complicando as&iacute; los est&aacute;ndares de eficiencia y eficacia de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, en orden a resguardar el debido funcionamiento del aparato estatal; al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) Indica que &quot;la cantidad de menores de edad que rindieron ex&aacute;menes libres en los a&ntilde;os 2016 y 2017&quot;, no existe en los t&eacute;rminos pretendidos por la requirente. De esta forma, el &oacute;rgano dentro de la esfera de sus competencias, en su oportunidad accedi&oacute; a entregar los antecedentes concernientes a los registros generales, correspondientes al n&uacute;mero de las personas habilitadas para rendir ex&aacute;menes libres, separadas por curso y a&ntilde;o.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 26 de octubre de 2018, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente: a) precisar qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n es aquella que no existe en los t&eacute;rminos requeridos, y cuya sistematizaci&oacute;n o procesamiento -en los t&eacute;rminos en que fue pedida- provocar&iacute;a distracci&oacute;n indebida; y, b) explicar las razones por las que s&oacute;lo el 30% de la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a centralizada y disponible con certificado virtual para extracci&oacute;n digital, y el 70% se encontrar&iacute;a almacenado s&oacute;lo en actas f&iacute;sicas.</p> <p> Por correo de 30 de octubre de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El proceso de Validaci&oacute;n de Estudios de menores consta de 3 etapas: Inscripci&oacute;n, examinaci&oacute;n y certificaci&oacute;n. La inscripci&oacute;n es responsabilidad del Ministerio de Educaci&oacute;n y se realiza en todas las oficinas Ayuda Mineduc del pa&iacute;s (Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n y Departamento Provincial de Educaci&oacute;n). En esta etapa se utiliza una aplicaci&oacute;n web (SNEC) que permite inscribir y autorizar a un menor para rendir ex&aacute;menes de Validaci&oacute;n de Estudios en un curso o cursos determinados, seg&uacute;n la documentaci&oacute;n presentada y de acuerdo a la normativa vigente. En dicha autorizaci&oacute;n se le indica al menor el establecimiento en el cual deber&aacute; rendir las pruebas.</p> <p> b) Para la segunda etapa, el menor con su apoderado se deben acercar al establecimiento designado para que &eacute;ste les entregue el temario de los ex&aacute;menes a rendir y les indique la fecha de rendici&oacute;n. Es importante aclarar que no existe, en el caso de los menores, pruebas estandarizadas a nivel nacional, ni tampoco un calendario de examinaci&oacute;n unificado, s&oacute;lo se establecen fechas tope. En esta etapa no todos los que se inscribieron se presentan a rendir las pruebas, informaci&oacute;n que no est&aacute; sistematizada, ya que la lleva cada establecimiento.</p> <p> c) En la tercera etapa, de certificaci&oacute;n, el colegio es responsable de entregar un certificado de estudios al menor y de enviar las actas de notas de los menores que efectivamente rindieron ex&aacute;menes al Mineduc. Estas actas, en papel, llegan primero al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n, donde son revisadas y visadas, para luego enviar una copia a Registro Curricular de la Secreduc. Las actas son incorporadas al archivo y los certificados van siendo cargados en el sistema inform&aacute;tico, en la medida que van siendo solicitados por los interesados.</p> <p> d) En s&iacute;ntesis, solo para la primera etapa se cuenta con informaci&oacute;n sistematizada, ya que existe una aplicaci&oacute;n web que as&iacute; lo permite. Respecto de las 2 &uacute;ltimas etapas, el proceso sigue siendo manual y en papel, por lo cual la informaci&oacute;n existente est&aacute; solo en papel.</p> <p> e) En la Validaci&oacute;n de Estudios de menores solo hay actas de notas en papel, no se han implementado las actas digitales, como s&iacute; existen en la educaci&oacute;n regular. Por otra parte, los Registros Curriculares regionales, encargados de gestionar las solicitudes de certificados que no se encuentran disponibles en l&iacute;nea, cuentan con recursos humanos limitados y trabajan contra demanda. Es decir, una vez que el interesado realiza una solicitud de certificado, ya sea en forma presencial o telef&oacute;nica, se buscan sus antecedentes en el archivo y se carga el certificado.</p> <p> f) S&oacute;lo se encuentra cargada la informaci&oacute;n del 30% de los inscritos, por dos motivos centrales: porque no todos los menores que se inscriben se presentan a los ex&aacute;menes y porque el primer responsable de entregar el certificado es el establecimiento, y el Mineduc solo los carga en base de datos si el interesado lo solicita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo corresponde a la denegaci&oacute;n parcial de acceso a la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no concurren en la especie, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, se debe indicar que, seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Exento N&deg; 2.272, de 2007, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Aprueba procedimientos para el reconocimiento de estudios de ense&ntilde;anza b&aacute;sica y ense&ntilde;anza media human&iacute;stico-cient&iacute;fica y t&eacute;cnico-profesional y de modalidad educaci&oacute;n de adultos y de educaci&oacute;n especial, la validaci&oacute;n de estudios &quot;Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificaci&oacute;n de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habi&eacute;ndolo solicitado, aprueben la rendici&oacute;n de ex&aacute;menes de conocimientos o de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de una especialidad como culminaci&oacute;n de una tutor&iacute;a, o como resultado del t&eacute;rmino de un proceso de evaluaci&oacute;n formativa, seg&uacute;n corresponda a la metodolog&iacute;a de validaci&oacute;n aplicada&quot; (art&iacute;culo 2&deg; literal b). Sobre la competencia del &oacute;rgano respecto de la materia espec&iacute;fica que fuere requerida, se hace presente que &quot;Ser&aacute; competente para conocer y resolver, en el &aacute;mbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n respectivo, o el Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General del Ministerio de Educaci&oacute;n (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;). Respecto del procedimiento del examen de validaci&oacute;n propiamente tal, conforme el art&iacute;culo 10&deg; bis, corresponde a los establecimientos designados como entidades examinadoras -en lo que interesa al presenta amparo- lo siguiente: &quot;b) Aplicada la examinaci&oacute;n, suscribir el acta de registro de calificaciones, evaluaci&oacute;n y promoci&oacute;n escolar (...); d) Verificar que el acta de registro de calificaciones y promoci&oacute;n de alumnos o alumnas est&eacute; completa y remitirla en triplicado a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n correspondiente (...)&quot;. Adicionalmente, se debe hacer presente que &quot;El Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n respectiva, otorgar&aacute; la Licencia de Educaci&oacute;n Media a todos los alumnos o alumnas que hubieren obtenido promoci&oacute;n definitiva en todos los cursos correspondientes a este nivel. // Asimismo, corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n otorgar las certificaciones de estudio alcanzadas en virtud de los otros procesos de reconocimiento de estudios establecidos en este decreto&quot; (art&iacute;culo 34). Finalmente, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.956, de 1990, que Reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, corresponder&aacute; al Ministerio, conforme su art&iacute;culo 2&deg; bis: &quot;g) Desarrollar estad&iacute;sticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el &aacute;mbito de su competencia, y poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta informaci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica y de libre acceso para todo el que tenga inter&eacute;s en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizar&aacute;n de conformidad a la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, la reclamada se ha pronunciado respecto del volumen y formato en que se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n que fue denegada parcialmente por el &oacute;rgano reclamado. As&iacute;, respecto del volumen informa que la informaci&oacute;n que fuere denegada -de acuerdo a la causal- asciende de 19.203 casos, en los cuales la informaci&oacute;n requerida se encuentra almacenada en actas f&iacute;sicas (formato papel), no digitalizadas, ni tampoco centralizadas, sino que materialmente &eacute;stas debieren obrar al menos en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n de todo el pa&iacute;s. Asimismo, se hace presente que la informaci&oacute;n se encuentra acotada a los a&ntilde;os 2016 y 2017.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n al marco normativo descrito, que establece la competencia espec&iacute;fica y directa que corresponde al Ministerio reclamado respecto de estas materias, adem&aacute;s de la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, que se vincula con el ejercicio de las competencias del organismo respecto de solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resultan plausibles las alegaciones sobre distracci&oacute;n indebida referidas a la falta de una adecuada sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que contiene los datos requeridos por la solicitante de amparo. En efecto, este Consejo estima que, contar con la informaci&oacute;n desagregada o sistematizada de la forma que fue requerida da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, cuesti&oacute;n que posibilita una adecuada toma de decisiones por parte de la Autoridad al momento de dise&ntilde;ar y medir el impacto real de la pol&iacute;tica p&uacute;blica en materia de educaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, conforme lo razonado precedentemente, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la cual, a juicio de este Consejo, debiera encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s que reviste y por corresponder a datos estad&iacute;sticos que se enmarcan dentro de las competencias que la ley le otorga a esta Secretar&iacute;a de Estado, relativos a un per&iacute;odo de tiempo reciente (2016 y 2017), como asimismo, por constituir un elemento esencial para el control social y la elaboraci&oacute;n de diagn&oacute;stico de necesidades que permitan una adecuada planificaci&oacute;n para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del pa&iacute;s en materias educacionales, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida de la reclamada y no se tendr&aacute; por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, se conceder&aacute; al &oacute;rgano requerido un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Katia Andrea Bacchi Eidelstein, de 15 de junio de 2018, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar a la reclamante la cantidad total de menores de edad que rindieron ex&aacute;menes libres en los a&ntilde;os 2016 y 2017, divididos por cursos rendidos, desde 1&deg; b&aacute;sico a 4&deg; medio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos y especialmente, adecuar el sistema de gesti&oacute;n documental sobre estas materias, para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente en lo relativo a materias de su competencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katia Andrea Bacchi Eidelstein y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>