Decisión ROL C2677-18
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Reclamante: JOSE PEDRO RODRIGUEZ OPAZO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Hacienda, ordenando la entrega del Decreto Supremo N° 488, de 11 de abril 2018, que designó en comisión de servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al señor Ministro de Hacienda. Lo anterior, por tratarse de información pública, referida a un acto administrativo elaborado por el órgano reclamado en cumplimiento de funciones públicas, que debe necesariamente contener la motivación de la comisión de servicios, sus fundamentos y las razones de interés público que justifican dicha comisión, razón por la cual se descarta que el documento requerido, sea un antecedente necesario para defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado, cuya divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2677-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Hacienda</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Pedro Rodr&iacute;guez Opazo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, ordenando la entrega del Decreto Supremo N&deg; 488, de 11 de abril 2018, que design&oacute; en comisi&oacute;n de servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al se&ntilde;or Ministro de Hacienda.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, referida a un acto administrativo elaborado por el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, que debe necesariamente contener la motivaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de servicios, sus fundamentos y las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que justifican dicha comisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se descarta que el documento requerido, sea un antecedente necesario para defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano reclamado, cuya divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2677-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de mayo de 2018, don Jos&eacute; Pedro Rodr&iacute;guez Opazo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda &quot;el o los Decreto (s) (en el estado actual que se encuentre y con las firmas que se encuentre) o Proyecto de decreto del viaje(s) del Sr. Ministro a Estados Unidos durante el mes de abril de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 970, de 11 de junio de 2018, el &oacute;rgano informa al reclamante que durante el mes de abril de 2018, el Sr. Ministro de Hacienda realiz&oacute; las siguientes comisiones de servicios a Estados Unidos: 1) a la ciudad de Boston, entre los d&iacute;as 11 y 16 de abril de 2018, y 2) a las ciudades de Washington y de Nueva York, entre los d&iacute;as 18 y 25 de abril.</p> <p> Las comisiones de servicio indicadas corresponden a los Decretos Supremos N&deg; 488, de 11 de abril 2018, y 481, de 09 de abril de 2018. Respecto del numeral 2) acompa&ntilde;an la documentaci&oacute;n correspondiente. Respecto del Decreto Supremo que designa en Comisi&oacute;n de Servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al se&ntilde;or Ministro de Hacienda, deniega su entrega temporalmente por ser un documento necesario para la defensa jur&iacute;dica y estar &quot;destinado a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot; seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Hace presente que el documento no ser&aacute; entregado hasta ser resuelto por las autoridades competentes. En definitiva, deniega la entrega de dicha informaci&oacute;n conforme la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley de Lobby, en cuanto deben registrarse los viajes que las autoridades efect&uacute;an, con indicaci&oacute;n de la fecha de inicio y de t&eacute;rmino; el destino; objeto del mismo; costo total por &iacute;tems, en moneda chilena; y, la persona natural o jur&iacute;dica que financia el referido viaje, se informa el enlace web que consigna dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2018, don Jos&eacute; Pedro Rodr&iacute;guez Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Hacienda, mediante Oficio N&deg; E4625, de 5 de julio de 2018. Mediante ORD. N&deg; 1346, de 23 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La comisi&oacute;n de servicios del Sr. Ministro de Hacienda a la ciudad de Boston, autorizada por el Decreto Supremo N&deg; 488, de 11 de abril de 2018, como es de p&uacute;blico conocimiento, dio lugar a la presentaci&oacute;n de acciones ante los Tribunales de Justicia y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre una supuesta infracci&oacute;n por parte de la autoridad y quienes resultaren responsables. Lo anterior, se materializ&oacute; en dos presentaciones ante la entidad de control y una querella criminal ante el S&eacute;ptimo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, causa RIT N&deg; 7515-2018.</p> <p> b) Existe una relaci&oacute;n directa entre el acto administrativo reservado temporalmente y el proceso penal iniciado ante el S&eacute;ptimo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago. En efecto, a trav&eacute;s de dicha acci&oacute;n, se busca determinar la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio de Hacienda por el delito de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos (art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo Penal).</p> <p> c) El acto administrativo reservado es la base jur&iacute;dica de la comisi&oacute;n de servicios realizada por el Ministro de Hacienda el pasado abril, a la ciudad de Boston, por lo tanto, constituye un elemento esencial y directo de la investigaci&oacute;n penal que se lleva a cabo, as&iacute; como un elemento de prueba para la defensa de dicho proceso.</p> <p> d) Adem&aacute;s, a la fecha de la respuesta a esta solicitud, se encontraba pendiente el pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de las presentaciones efectuadas por dos diputados. Al efecto, si bien el organismo de control a trav&eacute;s del Dictamen N&deg; 17.511, de 2018, se&ntilde;al&oacute; que no se advierte irregularidad en la comisi&oacute;n de servicio al extranjero consultada, tambi&eacute;n precis&oacute; que, a la fecha, el mencionado control de legalidad se encuentra pendiente y, el resultado de dicho tr&aacute;mite incide directamente en la investigaci&oacute;n.</p> <p> e) Sobre la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, hace presente que a la fecha la informaci&oacute;n requerida es objeto de una investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico como consecuencia de una acci&oacute;n presentada por un particular, cuyo conocimiento previo a su control de legalidad y a una decisi&oacute;n en la causa ocasionar&iacute;a un serio prejuicio al funcionamiento del &oacute;rgano, ya que la causa se encuentra en etapa probatoria y dicho antecedentes forma parte de los antecedentes requeridos por el &oacute;rgano persecutor dentro de las diligencias solicitadas en tales autos.</p> <p> f) El acceso al documento antes de que se haya cerrado la etapa investigativa, resultar&iacute;a pernicioso para la estrategia jur&iacute;dica del caso, ya que el acto contiene la motivaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de servicios de que se trata, sus fundamentos y las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que justifican la comisi&oacute;n de servicio de acuerdo a lo exigido por el art&iacute;culo 77 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, lo cual es justamente el elemento central en la investigaci&oacute;n que se est&aacute; llevando a efecto en la causa se&ntilde;alada.</p> <p> g) Por su parte, la entrega del documento en la etapa investigativa, conllevar&iacute;a la identificaci&oacute;n de las personas que intervinieron en la formaci&oacute;n del acto administrativo, cuesti&oacute;n que vulnera el derecho a la honra de tales funcionarios, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> h) A mayor abundamiento, si en este caso se hiciera primar el control social, se podr&iacute;a llegar al extremo de desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia a la que tienen derecho los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en el perfeccionamiento del citado acto administrativo.</p> <p> i) Finalmente, indica que a la fecha de los descargos, la causa RIT N&deg; 7515-2018, se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n o probatoria, no habi&eacute;ndose cerrado &eacute;sta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega del Decreto Supremo N&deg; 488, de 2018, que design&oacute; en Comisi&oacute;n de Servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al se&ntilde;or Ministro de Hacienda, entre los d&iacute;as 11 y 16 de abril de 2018, por configurarse la causal de secreto o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se hace presente el criterio sostenido reiteradamente por esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la citada causal se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Al respecto este Consejo tambi&eacute;n ha distinguido:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado sostiene para acreditar la causal alegada, que el acto administrativo requerido constituye un elemento esencial y directo de la investigaci&oacute;n que llevar&iacute;a a cabo el Ministerio P&uacute;blico, a ra&iacute;z de la querella presentada con fecha 9 de mayo de 2018, declarada admisible en la misma fecha, por el S&eacute;ptimo Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, en la causa RIT N&deg; 7515-2018. As&iacute;, estima que el acceso p&uacute;blico a esta informaci&oacute;n, en forma previa a que concluya la etapa investigativa, ocasionar&iacute;a serio perjuicio a la estrategia jur&iacute;dica de ese caso, toda vez que se vincula con la comisi&oacute;n de servicios que se investiga, sus fundamentos y las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que justifican la misma.</p> <p> 4) Que, este Consejo considera que para que concurra la causal de reserva alegada no basta que exista una relaci&oacute;n directa entre los antecedentes pedidos y el litigio que se substancia, sino que se debe acreditar que la divulgaci&oacute;n de aquellos afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En particular, el &oacute;rgano reclamado ha expuesto, sin mayor fundamento, que el acto administrativo requerido se vincular&iacute;a con una eventual estrategia jur&iacute;dica del caso, atendido el contenido del documento. Sobre la materia, tras revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan tener por configurada la causal de reserva alegada y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse los antecedentes requeridos se afectar&aacute; la estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&iacute;a valer ante una eventual acusaci&oacute;n. En particular, si bien el antecedente requerido puede vincularse con el proceso penal indicado, en la especie, no se logra acreditar de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente, que debe contener -seg&uacute;n ha expuesto el &oacute;rgano- la motivaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de servicios, sus fundamentos y las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que justifican dicha comisi&oacute;n de acuerdo a lo exigido por el art&iacute;culo 77 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en lo relativo a una eventual estrategia jur&iacute;dica de la reclamada. Lo anterior, tomando en especial consideraci&oacute;n que, -a la fecha de la solicitud-, parte del contenido del documento solicitado resultaba de p&uacute;blico conocimiento. Con todo, se debe considerar que la querella presentada est&aacute; dirigida en contra de los funcionarios del Ministerio de Hacienda que resulten responsables del delito establecido en el art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo Penal - malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos-, raz&oacute;n por la cual, la responsabilidad que se persigue determinar en el procedimiento penal incoado, es personal de los funcionarios que resulten responsables de los il&iacute;citos denunciados. De esta forma, no se han otorgado los elementos suficientes para acreditar la forma en que la entrega del acto administrativo requerido afectar&aacute; en espec&iacute;fico las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, respecto del acto administrativo requerido, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 61, letra e), del Estatuto Administrativo, dentro de las obligaciones de los funcionarios se encuentra la de &quot;Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente&quot;. De esta forma &quot;Los funcionarios p&uacute;blicos podr&aacute;n ser designados por el jefe superior de la respectiva instituci&oacute;n, en comisi&oacute;n de servicio para el desempe&ntilde;o de funciones ajenas al cargo, en el mismo &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero...&quot;. (Art&iacute;culo 75) Por su parte, &quot;Cuando la comisi&oacute;n deba efectuarse en el extranjero, el decreto que as&iacute; lo disponga deber&aacute; ser fundado, determinando la naturaleza de &eacute;sta y las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que la justifican, a menos de tratarse de, misiones de car&aacute;cter reservado, en que ser&aacute; suficiente establecer que el funcionario se designa en misi&oacute;n de confianza. En todo caso, el decreto especificar&aacute; si el funcionario seguir&aacute; ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duraci&oacute;n de la comisi&oacute;n. El decreto llevar&aacute;, adem&aacute;s, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores&quot;. (Art&iacute;culo 77).</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto de las alegaciones de la reclamada referidas a una eventual vulneraci&oacute;n del derecho a la honra -de accederse a la publicidad del acto administrativo requerido- ya que conllevar&iacute;a la identificaci&oacute;n de las personas que intervinieron en la formaci&oacute;n del citado documento, y que se podr&iacute;a llegar al extremo de desvirtuar la presunci&oacute;n de inocencia a la que tienen derecho los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en el perfeccionamiento del citado acto administrativo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se acredita dicha afectaci&oacute;n, debiendo especialmente tenerse presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la causal de reserva alegada, y atendido que lo requerido corresponde a un acto administrativo que fue dictado con anterioridad - 11 de abril de 2018-, a la presentaci&oacute;n de la querella por malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos - 9 de mayo de 2018, acto que fuere elaborado por el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, con fondos p&uacute;blicos y que debe necesariamente contener la motivaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de servicios, sus fundamentos y las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico que justifican dicha comisi&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de copia del Decreto Supremo N&deg; 488, de fecha 11 de abril de 2018.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Pedro Rodr&iacute;guez Opazo, de 18 de junio de 2018, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Hacienda:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Decreto Supremo N&deg; 488, de fecha 11 de abril de 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Pedro Rodr&iacute;guez Opazo y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>