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DECISIÓN AMPARO ROL C2677-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Hacienda</p>
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Requirente: José Pedro Rodríguez Opazo</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Hacienda, ordenando la entrega del Decreto Supremo N° 488, de 11 de abril 2018, que designó en comisión de servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al señor Ministro de Hacienda.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, referida a un acto administrativo elaborado por el órgano reclamado en cumplimiento de funciones públicas, que debe necesariamente contener la motivación de la comisión de servicios, sus fundamentos y las razones de interés público que justifican dicha comisión, razón por la cual se descarta que el documento requerido, sea un antecedente necesario para defensas jurídicas y judiciales del órgano reclamado, cuya divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2677-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de mayo de 2018, don José Pedro Rodríguez Opazo solicitó a la Subsecretaría de Hacienda "el o los Decreto (s) (en el estado actual que se encuentre y con las firmas que se encuentre) o Proyecto de decreto del viaje(s) del Sr. Ministro a Estados Unidos durante el mes de abril de 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 970, de 11 de junio de 2018, el órgano informa al reclamante que durante el mes de abril de 2018, el Sr. Ministro de Hacienda realizó las siguientes comisiones de servicios a Estados Unidos: 1) a la ciudad de Boston, entre los días 11 y 16 de abril de 2018, y 2) a las ciudades de Washington y de Nueva York, entre los días 18 y 25 de abril.</p>
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Las comisiones de servicio indicadas corresponden a los Decretos Supremos N° 488, de 11 de abril 2018, y 481, de 09 de abril de 2018. Respecto del numeral 2) acompañan la documentación correspondiente. Respecto del Decreto Supremo que designa en Comisión de Servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al señor Ministro de Hacienda, deniega su entrega temporalmente por ser un documento necesario para la defensa jurídica y estar "destinado a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico" según lo establece el artículo 7° N°1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Hace presente que el documento no será entregado hasta ser resuelto por las autoridades competentes. En definitiva, deniega la entrega de dicha información conforme la causal prescrita en el artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 9° de la Ley de Lobby, en cuanto deben registrarse los viajes que las autoridades efectúan, con indicación de la fecha de inicio y de término; el destino; objeto del mismo; costo total por ítems, en moneda chilena; y, la persona natural o jurídica que financia el referido viaje, se informa el enlace web que consigna dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2018, don José Pedro Rodríguez Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Hacienda, mediante Oficio N° E4625, de 5 de julio de 2018. Mediante ORD. N° 1346, de 23 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La comisión de servicios del Sr. Ministro de Hacienda a la ciudad de Boston, autorizada por el Decreto Supremo N° 488, de 11 de abril de 2018, como es de público conocimiento, dio lugar a la presentación de acciones ante los Tribunales de Justicia y la Contraloría General de la República, sobre una supuesta infracción por parte de la autoridad y quienes resultaren responsables. Lo anterior, se materializó en dos presentaciones ante la entidad de control y una querella criminal ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT N° 7515-2018.</p>
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b) Existe una relación directa entre el acto administrativo reservado temporalmente y el proceso penal iniciado ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. En efecto, a través de dicha acción, se busca determinar la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio de Hacienda por el delito de malversación de caudales públicos (artículo 235 del Código Penal).</p>
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c) El acto administrativo reservado es la base jurídica de la comisión de servicios realizada por el Ministro de Hacienda el pasado abril, a la ciudad de Boston, por lo tanto, constituye un elemento esencial y directo de la investigación penal que se lleva a cabo, así como un elemento de prueba para la defensa de dicho proceso.</p>
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d) Además, a la fecha de la respuesta a esta solicitud, se encontraba pendiente el pronunciamiento de la Contraloría General de la República de las presentaciones efectuadas por dos diputados. Al efecto, si bien el organismo de control a través del Dictamen N° 17.511, de 2018, señaló que no se advierte irregularidad en la comisión de servicio al extranjero consultada, también precisó que, a la fecha, el mencionado control de legalidad se encuentra pendiente y, el resultado de dicho trámite incide directamente en la investigación.</p>
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e) Sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, hace presente que a la fecha la información requerida es objeto de una investigación que lleva a cabo el Ministerio Público como consecuencia de una acción presentada por un particular, cuyo conocimiento previo a su control de legalidad y a una decisión en la causa ocasionaría un serio prejuicio al funcionamiento del órgano, ya que la causa se encuentra en etapa probatoria y dicho antecedentes forma parte de los antecedentes requeridos por el órgano persecutor dentro de las diligencias solicitadas en tales autos.</p>
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f) El acceso al documento antes de que se haya cerrado la etapa investigativa, resultaría pernicioso para la estrategia jurídica del caso, ya que el acto contiene la motivación de la comisión de servicios de que se trata, sus fundamentos y las razones de interés público que justifican la comisión de servicio de acuerdo a lo exigido por el artículo 77 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, lo cual es justamente el elemento central en la investigación que se está llevando a efecto en la causa señalada.</p>
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g) Por su parte, la entrega del documento en la etapa investigativa, conllevaría la identificación de las personas que intervinieron en la formación del acto administrativo, cuestión que vulnera el derecho a la honra de tales funcionarios, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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h) A mayor abundamiento, si en este caso se hiciera primar el control social, se podría llegar al extremo de desvirtuar la presunción de inocencia a la que tienen derecho los funcionarios públicos que intervinieron en el perfeccionamiento del citado acto administrativo.</p>
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i) Finalmente, indica que a la fecha de los descargos, la causa RIT N° 7515-2018, se encuentra en etapa de investigación o probatoria, no habiéndose cerrado ésta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de entrega del Decreto Supremo N° 488, de 2018, que designó en Comisión de Servicios a la ciudad de Boston, Estados Unidos, al señor Ministro de Hacienda, entre los días 11 y 16 de abril de 2018, por configurarse la causal de secreto o reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se hace presente el criterio sostenido reiteradamente por esta Corporación, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvió que la citada causal se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Al respecto este Consejo también ha distinguido:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09) (énfasis agregado).</p>
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3) Que, el órgano reclamado sostiene para acreditar la causal alegada, que el acto administrativo requerido constituye un elemento esencial y directo de la investigación que llevaría a cabo el Ministerio Público, a raíz de la querella presentada con fecha 9 de mayo de 2018, declarada admisible en la misma fecha, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N° 7515-2018. Así, estima que el acceso público a esta información, en forma previa a que concluya la etapa investigativa, ocasionaría serio perjuicio a la estrategia jurídica de ese caso, toda vez que se vincula con la comisión de servicios que se investiga, sus fundamentos y las razones de interés público que justifican la misma.</p>
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4) Que, este Consejo considera que para que concurra la causal de reserva alegada no basta que exista una relación directa entre los antecedentes pedidos y el litigio que se substancia, sino que se debe acreditar que la divulgación de aquellos afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En particular, el órgano reclamado ha expuesto, sin mayor fundamento, que el acto administrativo requerido se vincularía con una eventual estrategia jurídica del caso, atendido el contenido del documento. Sobre la materia, tras revisión de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporación no se ha acompañado antecedentes suficientes que permitan tener por configurada la causal de reserva alegada y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse los antecedentes requeridos se afectará la estrategia jurídica que dicho organismo haría valer ante una eventual acusación. En particular, si bien el antecedente requerido puede vincularse con el proceso penal indicado, en la especie, no se logra acreditar de qué forma específica la divulgación de dicho antecedente, que debe contener -según ha expuesto el órgano- la motivación de la comisión de servicios, sus fundamentos y las razones de interés público que justifican dicha comisión de acuerdo a lo exigido por el artículo 77 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, afectará el cumplimiento de las funciones del órgano, en lo relativo a una eventual estrategia jurídica de la reclamada. Lo anterior, tomando en especial consideración que, -a la fecha de la solicitud-, parte del contenido del documento solicitado resultaba de público conocimiento. Con todo, se debe considerar que la querella presentada está dirigida en contra de los funcionarios del Ministerio de Hacienda que resulten responsables del delito establecido en el artículo 235 del Código Penal - malversación de caudales públicos-, razón por la cual, la responsabilidad que se persigue determinar en el procedimiento penal incoado, es personal de los funcionarios que resulten responsables de los ilícitos denunciados. De esta forma, no se han otorgado los elementos suficientes para acreditar la forma en que la entrega del acto administrativo requerido afectará en específico las funciones del órgano reclamado.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, respecto del acto administrativo requerido, se debe tener presente que, según lo establecido en el artículo 61, letra e), del Estatuto Administrativo, dentro de las obligaciones de los funcionarios se encuentra la de "Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente". De esta forma "Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero...". (Artículo 75) Por su parte, "Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de, misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores". (Artículo 77).</p>
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6) Que, por último, respecto de las alegaciones de la reclamada referidas a una eventual vulneración del derecho a la honra -de accederse a la publicidad del acto administrativo requerido- ya que conllevaría la identificación de las personas que intervinieron en la formación del citado documento, y que se podría llegar al extremo de desvirtuar la presunción de inocencia a la que tienen derecho los funcionarios públicos que intervinieron en el perfeccionamiento del citado acto administrativo, a juicio de esta Corporación, no se acredita dicha afectación, debiendo especialmente tenerse presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y artículo 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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7) Que, por lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado en la especie la causal de reserva alegada, y atendido que lo requerido corresponde a un acto administrativo que fue dictado con anterioridad - 11 de abril de 2018-, a la presentación de la querella por malversación de fondos públicos - 9 de mayo de 2018, acto que fuere elaborado por el órgano reclamado en cumplimiento de funciones públicas, con fondos públicos y que debe necesariamente contener la motivación de la comisión de servicios, sus fundamentos y las razones de interés público que justifican dicha comisión, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de copia del Decreto Supremo N° 488, de fecha 11 de abril de 2018.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Pedro Rodríguez Opazo, de 18 de junio de 2018, en contra de la Subsecretaría de Hacienda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Hacienda:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del Decreto Supremo N° 488, de fecha 11 de abril de 2018.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Pedro Rodríguez Opazo y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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