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<strong>DECISIÓN AMPARO C872-11</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 11.07.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 291 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C872-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén (en adelante, indistintamente, la SEREMI), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 139, de 25 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y preinformes de los profesionales y técnicos evaluadores;</p>
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b) Citaciones a reuniones;</p>
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c) Actas de las reuniones;</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
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e) Minutas, memorándums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de junio de 2011, mediante correo electrónico, la SEREMI respondió a la citada solicitud, reiterando lo ya informado al solicitante a través de su Oficio N° 157, de 13 de mayo de 2011, en el sentido de que la SEREMI no estaría en conocimiento de otros documentos ni antecedentes que los informados mediante él, a saber: que una vez recibida la solicitud de evaluación de la Adenda N° 3, a través de su Ordinario N° 123, de 12 de abril de 2011, solicitó a los servicios con competencia ambiental los pre-pronunciamientos correspondientes, siéndole remitidos los siguientes:</p>
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a) Ord. N° 231, de 25.04.2011, de la Dirección General de Aguas, sin observaciones, condicionado a.</p>
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b) Ord. N° 253, de 25.04.2011, de la Dirección de Obras Hidráulicas, sin observaciones, condicionado a.</p>
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c) Ord. N° 113, de 25.04.2011, de la Dirección de Arquitectura, con observaciones.</p>
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d) Ord. N° 346, de 25.04.2011, de la Dirección de Vialidad, con observaciones.</p>
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e) Las Direcciones Regionales de Aeropuertos y Obras Portuarias no fueron requeridas, porque ya habían manifestado no tener observaciones a la Adenda N° 2.</p>
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Finalmente hizo presente que los pronunciamientos correspondientes a las Direcciones Regionales de Obras Hidráulicas y General de Aguas, así como el de esta SEREMI, se encontraban publicados en el sitio electrónico del SEA.</p>
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3) AMPARO: El 11 de julio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en su entrega parcial por parte del citado organismo, por sólo enviar información que existe en el sistema oficial. Además, hizo presente que encontrándose la Dirección de Vialidad, Arquitectura, Obras Hidráulicas y Aeropuertos bajo la dependencia de la SEREMI, esta última debió enviarle los antecedentes sobre la evaluación interna efectuada en cada uno de dichos servicios y la coordinación entre la SEREMI y éstos.</p>
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Agrega que lo anterior cobra especial pertinencia dado que en su pre-pronunciamiento Vialidad formuló observaciones que no habrían sido incorporadas al pronunciamiento de la SEREMI, por lo es dable concluir que debió existir reuniones de trabajo o correos electrónicos refiriéndose a la pertinencia de esas observaciones.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.792, de 18 de julio de 2011, a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén, quien contestó al mismo mediante su Ordinario N° 261, de 2 de agosto de 2011, señalando que:</p>
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a) No cuenta con más antecedentes que aquéllos indicados en su respuesta, los que ya fueron remitidos al reclamante.</p>
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b) Elaboró su pronunciamiento transcribiendo textualmente los pre-pronunciamientos de las Direcciones Regionales respectivas.</p>
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c) No citó ni fue citada a reuniones a las Direcciones Regionales en el marco de la evaluación del Adenda N° 3, tanto la solicitud de pre-pronunciamiento por parte de la SEREMI, como el envío de antecedentes por parte de las Direcciones regionales, correspondientes a la evaluación de dicha Adenda, se efectuó exclusivamente a través del sistema electrónico de evaluación ambiental, y se encuentran publicados en el expediente del proyecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la presente solicitud de información se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron de base para que la Secretaría Regional Ministerial de de Obras Públicas de la Región de Aysén, elaborara el Ordinario N° 139, de 25 de abril de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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2) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo de dicho acto administrativo, en tanto éste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, públicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p>
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3) Que, tal como se concluyó en la decisión C126-11, de 27 de mayo de 2011, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3°, literal e), de su Reglamento. En esa línea, los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones públicas, en la especie, en el marco de un pronunciamiento sectorial de carácter técnico con respecto a un proyecto especifico sujeto a evaluación ambiental, constituyen, en principio, información de carácter pública.</p>
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4) Que, en similar sentido razonó este Consejo en su decisión C406-11, de 12 de agosto de 2011, señalando que «en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada». En ese contexto, «…tales comunicaciones electrónicas no pueden estimarse que revistan el carácter de `privadas´, en los términos del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, pues éstas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los órganos intervinientes (…) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electrónicos como forma o mecanismo de comunicación eficaz entre los distintos agentes públicos».</p>
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5) Que la intervención de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén en el procedimiento de evaluación de la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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6) Que revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén, mediante el Oficio N° 139, de 25 de abril de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/archivos/Seremi_MOP_Adenda_3.PDF).</p>
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7) Que el órgano requerido ha justificado que la información requerida no obra en su poder, señalando que consolidó los pre-pronunciamientos formulados por las direcciones General de Aguas, de Obras Hidráulicas, de Arquitectura y de Vialidad de la Región de Aysén, transcribiendo textualmente éstos, y que no desarrolló reuniones en el marco de la evaluación de la Adenda N° 3.</p>
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8) Que de conformidad con el artículo 61, letra a), del D.F.L. 850, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, a los Secretarios Regionales Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas les corresponde coordinar, supervigilar y fiscalizar los Servicios Operativos Sectoriales de la Región respectiva dependientes del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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9) Que el Ministerio de Obras Públicas cuenta con una Subsecretaría y, entre otros, los siguientes servicios:</p>
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a) La Dirección General de Aguas, la cual, según indica el artículo 298 del Código de Aguas, «es un servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas. El Jefe Superior de este servicio se denominará Director General de Aguas y será de la exclusiva confianza del Presidente de la República».</p>
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b) La Dirección de Obras Públicas, la cual, conforme al D.F.L. 850, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, es dependiente del Ministerio de Obras Públicas (art. 11), estará a cargo de un Director General (art. 12), a quien corresponderá, entre otras funciones, dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Públicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley (art. 14, letra a). Entre dichos servicios dependientes se encuentran las direcciones de Arquitectura, Vialidad, Obras Portuarias y Aeropuertos (art. 13).</p>
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10) Que, de lo expuesto por el organismo, no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por la SEREMI en relación a que no obra en su poder otros antecedentes de su pronunciamiento, distintos de aquellos ya entregados, razón por la cual, no puede sino rechazarse, en esta parte, el presente amparo.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, visto que dentro de los antecedentes cuyo acceso solicitó el reclamante se encuentra información en poder de otros servicios de la Administración del Estado que participaron en la elaboración del pronunciamiento formulado por la SEREMI, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dicho organismo debió enviar de inmediato la solicitud de la especie “a la autoridad que debió conocerla según el ordenamiento jurídico”, informando de ello al peticionario.</p>
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12) Que, según dispone el artículo 1, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, se entenderá que resulta competente para conocer de dicho amparo, la autoridad con competencia comunal, provincial o regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. En consecuencia, el organismo reclamando debió derivar la presente solicitud a los Directores Regionales de Obras Hidráulicas, de Arquitectura, General de Aguas y de Vialidad de la Región de Aysén, del Ministerio de Obras Públicas, quienes formularon los pre-pronunciamiento a los que hizo mención en su respuesta.</p>
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Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este punto, sin perjuicio que las derivaciones serán efectuadas por este Consejo, según corresponda, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y los principios de celeridad y economía procedimental, consagrados en los artículos 7° y 9° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión y sus antecedentes a los Sres. Directores Regionales de Obras Hidráulicas, de Arquitectura, General de Aguas y de Vialidad de la Región de Aysén, a fin de que de inicio al procedimiento de acceso a la información al que se refieren los considerandos 11° y 12° de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén.</p>
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VOTO DISIDENTE: La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien ha argumentado acerca del carácter reservado de los correos electrónicos solicitados, por idénticas consideraciones a las expuestas en la decisión de amparo C406-11, de 12 de agosto de 2011.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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