Decisión ROL C2682-18
Volver
Reclamante: PABLO DE SOLMINIHAC SALINAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia del registro de una llamada efectuada al número 1402, de seguridad ciudadana, mediante la cual un tercero denunció los hechos que se describen en el requerimiento y que involucra a un vehículo de transporte de pasajeros. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2682-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Requirente: Pablo Solminihac Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, por cuanto la entrega del audio de la denuncia requerida, afectar tanto el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, como los derechos del denunciante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto resulta plausible que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes inhibir&iacute;a a &eacute;stos de formular nuevas denuncias y, siendo la voz una caracter&iacute;stica de las personas naturales, que las identifica o hace identificables, constituye un dato personal que, por una parte, no puede ser comunicado sin su autorizaci&oacute;n, y por la otra, torna imposible la entrega de la denuncia en cuesti&oacute;n, sin que ello conlleve la divulgaci&oacute;n de la identidad del denunciante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2682-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2018, don Pablo de Solminihac Salinas solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes -en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio- copia del registro de una llamada efectuada al n&uacute;mero 1402, de seguridad ciudadana, mediante la cual un tercero denunci&oacute; los hechos que se describen en el requerimiento y que involucra a un veh&iacute;culo de transporte de pasajeros.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2018, mediante Oficio N&deg; 499, la Municipalidad dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente poseen registro de la llamada del suceso indicado. Informa el n&uacute;mero de la patente y modelo del auto y que el registro se entreg&oacute; por mano al padre del solicitante, por la abogada de la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica del municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;Me enviaron un llamado que efectivamente hace menci&oacute;n al hecho, pero no corresponde al solicitado, dado que el llamado que ped&iacute; fue realizado por un hombre mayor y hace referencia a un veh&iacute;culo distinto del mencionado en el contenido en el material que me enviaron (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E5564, de fecha 03 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 129, de 23 de agosto de 2018, la reclamada evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en resumen que:</p> <p> a) El Municipio se encuentra impedido jur&iacute;dicamente de entregar el audio requerido, toda vez que la voz humana es un dato personal, pues hace identificable a una persona. Adem&aacute;s, la grabaci&oacute;n telef&oacute;nica solicitada contiene otros datos de car&aacute;cter personal, confiados por el titular al Municipio en atenci&oacute;n a las funciones legales que este desempe&ntilde;a en materia de seguridad p&uacute;blica a nivel comunal.</p> <p> b) Por su parte, indica que la grabaci&oacute;n telef&oacute;nica a que hace referencia el solicitante en su amparo, fue entregada por error por el municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Las Condes a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante referida al registro de audio de una denuncia efectuada al n&uacute;mero telef&oacute;nico 1402 -de &quot;emergencia comunal&quot;- de la Direcci&oacute;n de Seguridad de las Condes que versa sobre los hechos descritos en el requerimiento.</p> <p> 2) Que, procede tener presente el criterio establecido por este Consejo en su decisiones de amparos Roles A520-09, C567-09 y C56-10, entre otros, relativo a que la comunicaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes inhibir&iacute;a a &eacute;stos de formular nuevas denuncias, pudiendo da&ntilde;ar el canal establecido por el organismo para recepcionar insumos esenciales para el ejercicio de sus funciones. En efecto, acceder a la identidad de la persona que voluntariamente ha entregado antecedentes a un organismo de la administraci&oacute;n del Estado que, conforme a su competencia, tiene atribuciones en materia de seguridad p&uacute;blica, conlleva un riesgo probable que en el futuro los terceros puedan retraerse de esta actitud. Lo se&ntilde;alado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto cabe mencionar que el art&iacute;culo 4&deg;, letra j) de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone que, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: &quot;El desarrollo, implementaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, promoci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y apoyo de acciones de prevenci&oacute;n social y situacional, la celebraci&oacute;n de convenios con otras entidades p&uacute;blicas para la aplicaci&oacute;n de planes de reinserci&oacute;n social y de asistencia a v&iacute;ctimas, as&iacute; como tambi&eacute;n la adopci&oacute;n de medidas en el &aacute;mbito de la seguridad p&uacute;blica a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y de las Fuerzas de Orden y Seguridad&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, siendo la voz una caracter&iacute;stica de las personas naturales, que las identifica o hace identificables, por una parte, corresponde a un dato personal conforme al art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628 , los que, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la misma ley, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y por la otra, hace imposible la entrega de la denuncia en cuesti&oacute;n, sin que ello conlleve la divulgaci&oacute;n de la identidad del denunciante.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional de Espa&ntilde;a, quien en marco del derecho a la propia imagen, en la sentencia 117/1994, sostuvo que aquel &quot;forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el &aacute;mbito de libertad de una persona respecto de sus atributos m&aacute;s caracter&iacute;sticos, propios e inmediatos como son la imagen f&iacute;sica, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesi&oacute;n inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de &eacute;sta se manifiesta en el mundo f&iacute;sico por medio de la actuaci&oacute;n de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protecci&oacute;n de la imagen se salvaguarda el &aacute;mbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisi&oacute;n sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a trav&eacute;s de su imagen, su identidad o su voz&quot; (&eacute;nfasis agregado) . Luego, este Consejo comparte dicho razonamiento, as&iacute; como tambi&eacute;n lo sostenido por doctrina en el sentido de entender que el derecho a la imagen, en su vertiente corporal, comprende el aspecto f&iacute;sico de una persona, y este &uacute;ltimo, a su vez, la reproducci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de la voz, esto es, &quot;[t]ambi&eacute;n la reproducci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de la voz se considera aspecto f&iacute;sico y, por ello, est&aacute; cubierta por el derecho a la propia imagen&quot; (D&iacute;ez-Picazo, Luis Mar&iacute;a, Sistema de Derechos Fundamentales, Civitas Ediciones S.L., Madrid, Espa&ntilde;a, primera edici&oacute;n, a&ntilde;o 2003, p&aacute;gina 261).</p> <p> 5) Que, por tanto, la posibilidad de captar la voz de las personas y difundir dichos audios, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de los mismos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, concurriendo las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Con todo, en el evento que la denuncia requerida haya sido transcrita u obre en poder de la reclamada en alg&uacute;n soporte documental, se recomendar&aacute; su entrega el peticionario, previa reserva de la identidad del denunciante as&iacute; como cualquier otro dato que permita su identificaci&oacute;n, y dem&aacute;s datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida -como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en virtud cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, este Consejo representar&aacute; severamente a la Municipalidad de Las Condes, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado el audio correspondiente a una denuncia telef&oacute;nica sin contar con la debida autorizaci&oacute;n del titular de la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo de Solminihac Salinas en contra de la Municipalidad de Las Condes, por concurrir las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, su vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber divulgado el audio correspondiente a una denuncia telef&oacute;nica sin contar con la debida autorizaci&oacute;n del titular de la misma. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo de Solminihac Salinas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>