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DECISIÓN AMPARO ROL C2686-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Marcos Antonio Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de «copia del documento que habría realizado ante la comisión médica y que fue solicitado realizar por dicho órgano sanitario que incide en los registros escritos (escritura) que realizó doña Susana Orellana...».</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó su entrega por la entidad reclamada.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto de uno de los informes reclamados por haberse acreditado su entrega; mientras que en cuanto a las actas reclamadas y del informe médico de 5 de marzo último por resultar inexistentes, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan a este Consejo desvirtuar la alegación efectuada sobre el particular por la PDI.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2686-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2018, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de doña Susana Orellana Bustamante, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Policía o PDI-, los siguientes antecedentes: «Copia del informe realizado por el médico tratante Leonardo Osses Alvarado del Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad quién certifica que el grado de incapacidad que afecta a mi representada es superior a 70°. Copia de los documentos que contienen los registros escritos (escritura), que realizó mí representada como consecuencia del examen realizado por dicho cuerpo colegiado como lo señalan sus integrantes: "(...) Certificando, el cuerpo colegiado, que tiene la función conservada del movimiento (...).Copia del video y audios, que se tomaron en la audiencia en pleno, de la Comisión Médica Central, el día 22 junio de 2017. Copia de las actas que fueron suscritas por cada integrante de la comisión médica el día 22 de junio de 2017, con la opinión profesional de cada uno de los profesionales, respecto de la determinación de la invalidez de primera clase. Copia del informe médico, realizado por el médico traumatólogo don Samuel Alfaro Jury a la comisión médica central, el cual es sindicado en el Informe Técnico N° 308 de fecha 6 de julio 2016, en el punto N° 3) de dicho informe. Copia del informe del médico realizado por el médico traumatólogo Samuel Alfaro Jury a la comisión médica central el cual es sindicado en el informe técnico N° 09 de 10 agosto 2017, en la letra d y considerando N° 1 de dicho informe. Por ultimo copia de informe médico de don Samuel Alfaro Jury de fecha 05 de marzo de 2018».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de junio de 2018, don Marcos Antonio Herrera Chirino, en la calidad antes señalada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N°E 4827 de 13 de julio de 2018, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Jefe del Área Jurídica de la PDI, mediante presentación de 6 de agosto de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No se han invocado hipótesis de reserva para denegar la información solicitada por su titular.</p>
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b) El 19 de julio de 2018, se remitió al requirente todos los documentos consultados.</p>
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En el referido oficio de 19 de julio del año en curso, la reclamada hizo presente que no existen ni audios ni videos sobre lo consultado como tampoco el informe técnico N° 9, puesto que en la resolución N°9 de 10 de agosto de 2017, se invocó informe de 11 de abril de 2017 de Samuel Alfaro Jury que remite con esta presentación.</p>
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No existen actas, puesto que la decisión de la comisión médica se adoptó en el informe técnico N° 308 de 6 de julio de 2017. El libro de actas que existe, solo consigna los casos a tratar, sin detallar las opiniones de los profesionales que se plasman en el informe.</p>
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En cuanto a informe médico del traumatólogo Samuel Alfaro Jury de 5 de marzo de 2018, no obra en su poder, constando únicamente una atención clínica de Susana Orellana Bustamante de 14 de marzo de 2018, cuya constancia adjunta.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió al solicitante: Informe médico del Traumatólogo y Ortopedista Leonardo Osses Alvarado, del Hospital Clínico Mutual de Seguridad de fecha 15 de diciembre de 2016. Informe médico del traumatólogo y ortopedista Leonardo Osses Alvarado, del Hospital Clínico Mutual de Seguridad de 29 de junio de 2017. Informe para evaluación de comisión médica emitido por el Traumatólogo Comisario (S) Samuel Alfaro Jury de 19 de enero de 2016. Informe para evaluación de comisión médica emitido por el traumatólogo Comisario (S) Samuel Alfaro Jury de 7 de junio de 2016. Informe para evaluación de comisión médica emitido por el traumatólogo Comisario (S) Samuel Alfaro Jury de 16 de noviembre 2016. Informe para evaluación de comisión médica emitido por el Traumatólogo Comisario (S) Samuel Alfaro, Jury de 11 de abril de 2017. Informe Técnico (R) N° 308, de 06 de julio de 2017, por cuyo mérito la comisión médica determina la situación de salud de la Sra. Susana Orellana Bustamante. Recurso de Reposición interpuesto el 25 de julio de 2017, por la Sra. Susana Orellana. Resolución (R) N° 09 de 10 de agosto de 2017, por el que la comisión médica resuelve el recurso presentado.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, mediante oficio de 16 de agosto, solicitó al reclamante manifestar su conformidad con los antecedentes entregados por la reclamada.</p>
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El 22 de agosto de 2018, el reclamante manifestó que no se encuentra conforme con la información entregada. Lo anterior, atendido que:</p>
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a) No se entregó «copia del documento que habría realizado ante la comisión médica y que fue solicitado realizar por dicho órgano sanitario que incide en los registros escritos (escritura) que realizó doña Susana Orellana...».</p>
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b) No se entregaron las actas consultadas.</p>
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c) No se entregó el informe médico que señala el acto administrativo terminal que resuelve el recurso de reposición presentado por mi representada y que incide en la Resolución N° 9 de 10 de agosto de 2017, que habría sido realizado por el médico Samuel Alfaro Jury y que habría servido de base para la dictación de la referida resolución, que señala una evaluación de 11 de abril de 2017.</p>
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d) No se entregó informe médico de don Samuel Alfaro Jury de 5 de marzo de 2018.</p>
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e) Por último, solicita al Consejo para la Transparencia que se constituya en dependencias de la PDI y requiera personalmente al médico Sr. Samuel Alfaro Jury que entregue la información consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud de la reclamante referida a que este Consejo se constituya en dependencias de la Policía de Investigaciones y requiera personalmente a un funcionario de dicha institución la entrega de la información consultada, cabe señalar que, en conformidad a lo previsto en los artículo 16 y 24 de la Ley de Transparencia, corresponderá al Jefe Superior del órgano de la Administración del Estado requerido, proporcionar los documentos que se le soliciten o que este Consejo ordene entregar -una vez efectuado el análisis de los antecedentes contenidos en cada procedimiento de acceso a la información respectivo-, y no a un funcionario en particular a elección del requirente. Por consiguiente, su requerimiento, será desestimado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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3) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se colige que las actas consultadas por el reclamante no obran en poder de la Policía, toda vez que según indicó la PDI, el contenido de las opiniones de los profesionales que participan de las respectivas evaluaciones médicas, se plasma en los informes que emiten y no en actas.</p>
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4) Sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Policía de Investigaciones que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Luego, y no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de la información antes señalada, se rechazará el amparo en esta punto.</p>
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5) Que, igualmente, se rechazará el amparo en aquella parte en que se requiere la entrega de informe médico de 5 de marzo de 2018, que habría sido emitido por don Samuel Alfaro Jury, por cuanto la PDI detalló que no obra en su poder un informe sobre el particular, sino solo datos relativos a una atención clínica de 14 de marzo de 2018, según constancia que remitió al solicitante. Lo anterior, en aplicación de lo ya señalado, precedentemente, acerca de la inexistencia de la información en poder de un órgano de la Administración del Estado.</p>
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6) Qué, asimismo, se rechazará el reclamo respecto de la petición de copia del informe que habría servido de base a la dictación de la resolución N° 9, de 10 de agosto de 2017, puesto que el informe que habría servido de base a la referida resolución ya fue remitido al reclamante. En efecto, según los dichos de la Policía de Investigaciones, el informe que efectivamente fue considerado para la elaboración del referido acto administrativo, data del 11 de abril de 2017, cuya copia fue adjuntada al oficio enviado al peticionario el 19 de julio de 2018.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, no se ha acreditado por la reclamada la entrega de aquella parte del requerimiento referida a «copia del documento que habría realizado ante la comisión médica y que fue solicitado realizar por dicho órgano sanitario que incide en los registros escritos (escritura) que realizó doña Susana Orellana...». En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcos Antonio Herrera Chirino, en representación de doña Susana Orellana Bustamante, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Entregue a la reclamante «copia del documento que habría realizado ante la comisión médica y que fue solicitado realizar por dicho órgano sanitario que incide en los registros escritos (escritura) que realizó doña Susana Orellana...».</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Antonio Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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