Decisión ROL C2701-18
Reclamante: COLEGIO MEDICO DE CHILE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, ordenando la entrega de: - Listado de facultativos sin examen único nacional de conocimientos de medicina, Eunacom (nombre médico, establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorización sanitaria, en los últimos 3 años, de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena. Lo anterior, fundado en que atendida naturaleza de la información que se reclama, esta Corporación entiende que resulta relevante su publicidad para poder ejercer el control social sobre esta materia; y no habiéndose invocado alguna causal de reserva que justifique su denegación. Aplica precedente de decisiones adoptadas en los amparos Roles C1876-16 y C1725-16. Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2701-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Colegio M&eacute;dico de Chile A.G.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega de:</p> <p> - Listado de facultativos sin examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina, Eunacom (nombre m&eacute;dico, establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorizaci&oacute;n sanitaria, en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os, de las provincias de Llanquihue, Chilo&eacute; y Palena.</p> <p> Lo anterior, fundado en que atendida naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama, esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante su publicidad para poder ejercer el control social sobre esta materia; y no habi&eacute;ndose invocado alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Aplica precedente de decisiones adoptadas en los amparos Roles C1876-16 y C1725-16.&nbsp;</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2701-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, el Colegio M&eacute;dico de Chile A.G. solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, tambi&eacute;n denominada SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de facultativos sin Eunacom (nombre m&eacute;dico, nombre establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorizaci&oacute;n sanitaria, en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os, de las provincias de Llanquihue, Chilo&eacute; y Palena&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de junio de 2018, do&ntilde;a Maria Soledad Rosas Alarc&oacute;n, en representaci&oacute;n del Colegio M&eacute;dico de Chile A.G., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante Oficio E4876, de fecha 13 de julio de 2018, se requiri&oacute; a la reclamante acreditar suficientemente el poder para representar al Colegio M&eacute;dico de Chile A.G.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 07 de agosto de 2018, se remiti&oacute; carta de fecha 06 de agosto de 2018, del Secretario del Consejo Regional de Puerto Montt, del Colegio M&eacute;dico de Chile A.G, ratificando todo lo obrado por do&ntilde;a Soledad Rosas en el presente amparo, en representaci&oacute;n de esta entidad. Se acompa&ntilde;an antecedentes que acreditan la faculta del Secretario para actuar en representaci&oacute;n de dicho Colegio.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de agosto de 2018, el que se tuvo por fracasado atendida la falta de respuesta del &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6589, de 31 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de septiembre de 2018, se otorg&oacute; un plazo extraordinario de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos, sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta alguna en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 13 de junio de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.261, del Ministerio de Salud, de 19 de abril de 2008, que &quot;Crea el examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina (...)&quot; tambi&eacute;n denominado Eunacom, en el Art&iacute;culo 1&deg;, inciso primero, dispone: &quot;Establ&eacute;cese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg;19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones se&ntilde;aladas s&oacute;lo podr&aacute;n contratar, en cualquier calidad jur&iacute;dica y modalidad, a m&eacute;dicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima requerida en dicho examen.&quot;</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, sobre el particular se debe hacer presente que dada la naturaleza de los antecedentes pedidos, esta Corporaci&oacute;n entiende que resulta relevante su publicidad para poder ejercer el control social sobre esta materia. Asimismo, cabe destacar que informaci&oacute;n similar ha sido entregada por &eacute;sta y otras SEREMI, seg&uacute;n consta en la decisiones de amparos roles C1876-16 y C1725-16, de este Consejo.</p> <p> 5) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes que se reclaman, lo se&ntilde;alado en el considerando precedente y no habi&eacute;ndose invocado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos entregar a la parte reclamante la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Soledad Rosas Alarc&oacute;n, en representaci&oacute;n del Colegio M&eacute;dico de Chile A.G., en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Listado de facultativos sin Eunacom (nombre m&eacute;dico, establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorizaci&oacute;n sanitaria, en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os, de las provincias de Llanquihue, Chilo&eacute; y Palena.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Soledad Rosas Alarc&oacute;n, en representaci&oacute;n del Colegio M&eacute;dico de Chile A.G, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>