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DECISIÓN AMPARO ROL C2701-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Colegio Médico de Chile A.G.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, ordenando la entrega de:</p>
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- Listado de facultativos sin examen único nacional de conocimientos de medicina, Eunacom (nombre médico, establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorización sanitaria, en los últimos 3 años, de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena.</p>
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Lo anterior, fundado en que atendida naturaleza de la información que se reclama, esta Corporación entiende que resulta relevante su publicidad para poder ejercer el control social sobre esta materia; y no habiéndose invocado alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Aplica precedente de decisiones adoptadas en los amparos Roles C1876-16 y C1725-16. </p>
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Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 936 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2701-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2018, el Colegio Médico de Chile A.G. solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, también denominada SEREMI de Salud Región de Los Lagos, la siguiente información:</p>
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"Listado de facultativos sin Eunacom (nombre médico, nombre establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorización sanitaria, en los últimos 3 años, de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de junio de 2018, doña Maria Soledad Rosas Alarcón, en representación del Colegio Médico de Chile A.G., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante Oficio E4876, de fecha 13 de julio de 2018, se requirió a la reclamante acreditar suficientemente el poder para representar al Colegio Médico de Chile A.G.</p>
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Por correo electrónico de 07 de agosto de 2018, se remitió carta de fecha 06 de agosto de 2018, del Secretario del Consejo Regional de Puerto Montt, del Colegio Médico de Chile A.G, ratificando todo lo obrado por doña Soledad Rosas en el presente amparo, en representación de esta entidad. Se acompañan antecedentes que acreditan la faculta del Secretario para actuar en representación de dicho Colegio.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo, iniciado mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2018, el que se tuvo por fracasado atendida la falta de respuesta del órgano.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6589, de 31 de agosto de 2018, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2018, se otorgó un plazo extraordinario de 10 días hábiles para evacuar descargos, sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta alguna en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 13 de junio de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe señalar que la Ley N° 20.261, del Ministerio de Salud, de 19 de abril de 2008, que "Crea el examen único nacional de conocimientos de medicina (...)" también denominado Eunacom, en el Artículo 1°, inciso primero, dispone: "Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N°19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen."</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, sobre el particular se debe hacer presente que dada la naturaleza de los antecedentes pedidos, esta Corporación entiende que resulta relevante su publicidad para poder ejercer el control social sobre esta materia. Asimismo, cabe destacar que información similar ha sido entregada por ésta y otras SEREMI, según consta en la decisiones de amparos roles C1876-16 y C1725-16, de este Consejo.</p>
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5) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes que se reclaman, lo señalado en el considerando precedente y no habiéndose invocado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la SEREMI de Salud Región de Los Lagos entregar a la parte reclamante la información señalada en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maria Soledad Rosas Alarcón, en representación del Colegio Médico de Chile A.G., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos:</p>
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a) Entregar a la parte reclamante la siguiente información:</p>
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Listado de facultativos sin Eunacom (nombre médico, establecimiento de salud y comuna) que cuentan con autorización sanitaria, en los últimos 3 años, de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Soledad Rosas Alarcón, en representación del Colegio Médico de Chile A.G, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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