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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C874-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Vanessa Matus Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 12.07.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C874-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2011 doña Vanessa Matus Alarcón solicitó a la Secretaría Regional Ministerial –en adelante también SEREMI– de Salud, Región Metropolitana, la siguiente información:</p>
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a) Copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios, durante los años 2009, 2010 y 2011.</p>
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b) Planilla de seguimiento o control de los sumarios sanitarios, o en su defecto planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas.</p>
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Agrega que, dado que lo anterior significa una gran cantidad de hojas, requiere que la información solicitada le sea entregada grabada en un CD.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, respondió a dicho requerimiento a través de su Sistema de Trámite en Línea, el 28 de junio de 2011, señalando lo siguiente:</p>
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a) En los términos genéricos requeridos, no es posible acceder a la solicitud, toda vez que la recopilación de la información solicitada, desde los sistemas de registro de que dispone la institución, tanto en soporte informático como papel, importaría distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de dicho organismo.</p>
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b) De acuerdo a lo expresado, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y el artículo 7º Nº 1, letra c), de su Reglamento, no resulta posible acceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado, y conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la página web del servicio puede seleccionar el link</p>
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“Gobierno Transparente”, donde encontrará el ícono de “Actos con Efectos sobre Terceros”, en el cual puede acceder a sentencias dictadas por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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3) AMPARO: Doña Vanessa Matus Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 12 de julio de 2011, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que:</p>
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a) Habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto la recopilación de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
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b) De acuerdo a la Cuenta Pública de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, del año 2010, se observa que se ha dado cuenta de información que está directamente relacionada con lo requerido, de lo que se desprende que el órgano reclamado posee la información solicitada, no siendo necesario su elaboración por lo que no se afecta el cumplimiento de sus funciones. Además, la SEREMI de Salud Metropolitana posee un Subdepartamento encargado de sumarios sanitarios, por lo que es impensado que no tengan una planilla o base de datos con seguimiento de los sumarios sanitarios.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.794, de 18 de julio de 2011, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 6.381, de 9 de agosto de 2011, el SEREMI reclamado evacuó sus descargos y observaciones señalando que:</p>
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a) Es dable tener presente lo instruido por el Consejo para la Transparencia mediante la Instrucción General Nº 9, la que en su punto 1.7 incluye a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, incorporando en ellos a los actos administrativos sancionatorios.</p>
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b) En cumplimiento de lo ordenado por la citada Instrucción General, su representada comenzó a subir a su página web las copias escaneadas de todas las sentencias dictadas en los sumarios sanitarios, tarea no menor atendido el volumen de sumarios sanitarios iniciados, los cuales anualmente superan los cinco mil procedimientos o expedientes.</p>
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c) Se han incorporado en su página web sentencias desde el año 2009, con un desfase no mayor a 60 días, debido al trabajo que involucra escanear y revisar cada acto administrativo, previo a su incorporación en la página institucional. Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se informó a la requirente, dentro del plazo legal, que la información solicitada se encontraba disponible en la página web institucional.</p>
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d) En lo que respecta a lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, señala que no posee ningún formato o soporte informático o manual (libros) que contenga la información relativa a los sumarios sanitarios en los términos y con los campos que la solicitante requiere, a saber, inculpados, faltas cometidas y sanciones impuestas. Por ende, el procesar la información de esa manera involucraría destinar un número importante de recursos humanos y técnicos de la institución, tomando en especial consideración el gran volumen de expedientes o sumarios sanitarios que dicha autoridad inicia cada año, lo que redundaría en una distracción indebida de varios funcionarios de dicha Secretaría para su satisfacción, utilizando un tiempo excesivo de su jornada de trabajo para dicho fin, o derechamente un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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e) En consecuencia, estima que la respuesta enviada vía sistema OIRS a la reclamante, el 28 de junio de 2011, se ajusta estrictamente a la normativa e instrucciones actualmente vigentes sobre el acceso a la información pública.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 3 de octubre de 2011, este Consejo se comunicó telefónicamente con el enlace del organismo reclamado a efectos de solicitarle la aclaración de algunos aspectos de hecho para una acertada resolución del presente amparo. Asimismo, en la fecha señalada, se le remitió un correo electrónico, solicitando la aclaración de los siguientes aspectos:</p>
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a) Número de sumarios sanitarios instruidos durante los años 2009, 2010 y 2011.</p>
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b) De la totalidad de sumarios sanitarios instruidos, cuántos de éstos concluyeron con la aplicación de una sanción.</p>
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c) De qué manera se encuentra sistematizada la información de los sumarios sanitarios.</p>
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d) Cuántos funcionarios existen a cargo de la tramitación de estos sumarios.</p>
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e) Cómo el organismo accede a la información de los sumarios ya afinados, esto es, si dicha información se encuentra o no sistematizada.</p>
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Mediante correo electrónico, recibido el 6 de octubre de 2011, don Marcelo Díaz, abogado del equipo del Departamento Jurídico de la SEREMI de Salud, de la Región Metropolitana, señaló lo siguiente respecto de cada uno de los aspectos consultados por este Consejo:</p>
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a) Número de sumarios sanitarios instruidos durante los años 2009, 2010 y 2011.</p>
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El número de sumarios instruidos los citados años son los siguientes:</p>
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2009: 5.259 2010: 5.759</p>
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2011 hasta el 06/10/2011: 4.938</p>
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Ahora bien, atendido a que la solicitante requirió copia de las “resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios” durante los citados años, vale destacar el número de resoluciones que recaídas en sumarios sanitarios se dictaron los citados años, a saber:</p>
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2009: 10.849</p>
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2010: 8.101 resoluciones</p>
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2011 hasta el 06/10/2011: 4.616 resoluciones</p>
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Para un mejor entendimiento, se aclara que en cada sumario puede dictarse una o más resoluciones, siendo una de ellas la sentencia; sin embargo, puede haber resoluciones de substanciación, que se pronuncien sobre recursos que proceden, etc.</p>
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b) De la totalidad de sumarios sanitarios instruidos en el período señalado, cuántos de éstos concluyeron con la aplicación de una sanción.</p>
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Esa es una estadística que no tenemos. Nuestro sistema de registro de datos no contempla, por ahora, ni en soporte informático ni manual (libros), información de sumarios sanitarios ordenada en los términos o con los campos requeridos por la solicitante Sra. Matus Alarcón, esto es con planillas que registren inculpados, faltas cometidas y sanciones impuestas. Con lo que actualmente cuenta esta Secretaría, es con libros en que se registran en forma manuscrita, en orden de número de ROL, los sumarios ingresados día a día y su estado; asimismo existe un sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios, el que permite consultar el estado de cada uno de ellos, consultando por número de ROL, RUT o nombre o razón social en su caso, del respectivo sumariado. Lamentablemente y a pesar de que se está trabajando en mejorar nuestras herramientas informáticas, actualmente no estamos en condiciones de entregar datos estadísticos como los requeridos, sin que se nos individualice el sumario con los parámetros indicados. Además, los expedientes se encuentran almacenados en el archivo del Departamento Jurídico, en riguroso orden de número de ROL y están disponibles para su consulta, por quien lo desee. Por último, una vez notificadas las resoluciones y en cumplimiento de la ley Nº 20.285, estos se publican en nuestra página Web institucional. Por lo anterior, para dar cumplimiento al requerimiento contenida en la letra b de su correo, y considerado el volumen de sumarios sanitarios y resoluciones a que se hace referencia en el punto anterior, habría que destinar a buena parte del equipo a recolectar y organizar este requerimiento genérico. Por lo demás, de lo expuesto, es posible concluir que la peticionaria tiene a salvo su derecho a la información, bastándole para ello, acercarse a consultar el material antes citado o revisando nuestra página Web.</p>
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c) Cómo se encuentra sistematizada la información de los sumarios sanitarios.</p>
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En el punto anterior se ha descrito como se encuentra sistematizada y registrada la información, a saber, el los (sic) libros referidos, en el sistema informático de consulta y en los expedientes ordenados y disponibles en el archivo, para su consulta.</p>
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d) Cuántos funcionarios existen a cargo de la tramitación de estos sumarios.</p>
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Para la tramitación del volumen de sumarios sanitarios a que hace referencia el primer punto de este mail, están destinados 9 abogados, los que están cargo de tramitar, esto es preparar los proyectos de resolución que corresponda o en su caso, la sentencia respectiva. Lo anterior, evidentemente requiere el análisis de los antecedentes sumariales, ponderación de descargos y análisis normativo. En caso alguno, su labor es estadística.</p>
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e) Cómo acceden a la información de los sumarios ya afinados, esto es, si está sistematizada o no la información dependiendo de si los sumarios sanitarios concluyeron en sanción o no</p>
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Más allá de lo señalado anteriormente, la información de los sumarios ya afinados puede requerirse directamente en nuestras oficinas, vía OIRS o telefónicamente al número 5764979.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la solicitud de información está conformada por los siguientes requerimientos:</p>
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a) Copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios instruidos durante los años 2009, 2010 y 2011.</p>
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b) Planilla de seguimiento o control de éstos o, en su defecto, planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas.</p>
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2) Que, en el presente caso, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana ha denegado la información solicitada en el literal a) del respectivo requerimiento, en razón de que, a su entender, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, según la cual se podrá denegar total o parcialmente la información requerida cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Sin perjuicio de ello, agrega que en el banner de transparencia activa contenido en su sitio web institucional, específicamente en el enlace de actos con efectos sobre terceros, puede acceder a las sentencias dictadas por la SEREMI de Salud, de la Región Metropolitana.</p>
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3) Que, por su parte, y respecto de lo solicitado en el literal b), la SEREMI reclamada indica en sus descargos que no posee ningún formato o soporte informático que contenga la información relativa a los sumarios sanitarios en los términos y con los campos que el solicitante requiere.</p>
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4) Que, en primer lugar, respecto de lo requerido en el literal a) de la respectiva solicitud de información, esto es, copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios, durante los años 2009, 2010 y 2011, cabe señalar que, revisado por este Consejo el sitio electrónico del organismo reclamado – http://www.asrm.cl–, en el banner “Gobierno Transparente”, se encuentra disponible el link denominado “Actos con efectos sobre terceros”, en http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/2011/10/terceros.html , en el cual se detalla un listado de resoluciones que aplican multas con ocasión de la sustanciación de sumarios sanitarios, encontrándose disponible dentro de este listado, resoluciones desde el 5 de noviembre de 2009 al 8 de agosto de 2011. Sin embargo, existiendo un enlace que debiera permitir acceder al texto íntegro y actualizado de la resolución respectiva, éste no se encuentra operativo, limitándose, en definitiva, sólo a publicar el número de la resolución, su fecha y el monto de la multa aplicada (en UTM), sin que sea posible conocer a quien se le aplicó dicha multa, ni las razones que determinaron su imposición, no siendo posible, además, acceder a copia del acto administrativo sancionatorio. En base a lo antes expuesto, no resulta aplicable, en la especie, el artículo 15 de la Ley de Transparencia a efectos de dar por cumplida la obligación de informar, como pretende el organismo reclamado, debiendo este Consejo desestimar tal alegación.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que la regulación referida a los sumarios sanitarios se encuentra establecida en el Título II, del Libro Décimo, del Código Sanitario, artículos 161 y siguientes de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al cual “Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares”, indicándose, a continuación, la tramitación que deberán seguir dichos sumarios, sin que pueda concluirse, del examen de dichas normas, que este Consejo deba seguir, en cuanto a la publicidad o reserva de los mismos, un criterio distinto al ya adoptado en relación con los sumarios administrativos.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (por ejemplo, decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que “habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública…”. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo, aclarando que “…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…” (Dictamen Nº 11.341, de 2010, en referencia al dictamen Nº 59.798, de 2008).</p>
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7) Que, asimismo, el artículo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, señala que, dentro de la información que los organismos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público en sus sitios electrónicos, se encuentran “Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros”. En este sentido, la Instrucción General Nº 9 de este Consejo, indica en su numeral 1.7 que, en virtud del citado literal del artículo 7º, “deberán publicarse todos aquellos decretos, resoluciones (…) u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros (…), señalando que, entre otros, se deberán incluir los “actos administrativos sancionatorios”.</p>
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8) Que, por lo tanto, respecto de aquella parte de la solicitud contenida en el literal a) relacionada con aquellas resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios durante el período señalado, imponiendo sanciones a los respectivos infractores, de acuerdo con la obligación establecida por el artículo 7º de la Ley de Transparencia, correspondía que el órgano reclamado mantuviera permanentemente a disposición del público dichas resoluciones en su sitio electrónico, obligación que, de acuerdo a lo expresado por la SEREMI en sus descargos, dicho órgano se encontraría llano a cumplir en lo relativo a las resoluciones que imponen sanciones de multa, por cuanto se encuentra disponible en dicho sitio el listado de tales resoluciones, aunque el link para acceder a ellas no se encuentra operativo, como se indicara en el considerando 4º del presente acuerdo. El mismo razonamiento hizo este Consejo al momento de resolver el amparo Rol C664-10.</p>
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9) Que, teniendo en consideración lo anterior, corresponde pronunciarse a continuación respecto de la causal de secreto o reserva alegada prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el artículo 7º Nº 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa la citada causal, señalando que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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10) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha señalado que para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstos versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectación, sino que deberá ser acreditada por los órganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deberá existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En tal sentido, se han pronunciado las decisiones sobre amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10, C734-10 y C558-11.</p>
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11) Que, en la especie, el organismo reclamado ha fundado la causal de reserva en el hecho de que la recopilación de la información requerida, en los sistemas de registro de que dispone la institución, tanto en soporte informático como papel, importaría distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de dicho órgano, tomando en especial consideración, el gran volumen de expedientes o sumarios sanitarios que dicha autoridad inicia cada año. Producto de lo anterior, este Consejo estimó necesario la realización de una gestión útil, con el fin de resolver acertadamente la correcta aplicación de la causal de reserva alegada, tal como se detalló en la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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12) Que, como resultado de la gestión útil descrita, el organismo reclamado señaló al respecto que la totalidad de sumarios sanitarios instruidos desde el año 2009 a la fecha, alcanza la cifra de 15.956, habiéndose dictado un total de 23.566 resoluciones, considerando en ellas las resoluciones que instruyen y sentencian dichos sumarios. Asimismo, agregó que, para la tramitación de los sumarios sanitarios, están destinados 9 abogados, los que están a cargo de tramitar los mismos, lo que implica preparar los proyectos de resolución que corresponda o, en su caso, la sentencia.</p>
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13) Que, no obstante ello, y entendiendo que la información solicitada no puede menos que obrar en poder del organismo reclamado, este Consejo estima que, en el caso concreto, respecto de las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios imponiendo sanciones, en cuanto éstas debiesen encontrarse sistematizadas a efectos de dar cumplimiento al artículo 7º letra g) de la Ley de Transparencia, no podría producirse la distracción alegada, dado que la publicación de la planilla respectiva, conteniendo dichas resoluciones, como deber de transparencia activa – más allá de no encontrase operativos los vínculos respectivos para acceder a su contenido y de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en cuanto a la imposibilidad de comunicar una vez cumplida o prescrita la sanción respectiva–, ha debido suponer que los funcionarios del Servicio ya han realizado el esfuerzo en orden a recopilarlas, organizarlas y divulgarlas, en su caso, por lo que, en definitiva, no resulta plausible la alegación de la SEREMI reclamada, debiendo desecharse la causal de secreto o reserva invocada en esta parte.</p>
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14) Que, en consecuencia, y tal como se concluyó en la decisión del amparo Rol C664-10, el órgano reclamado deberá entregar copia de las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios, durante los años 2009, 2010 y 2011, y que hayan impuesto multas a sus infractores, máxime si dicha información debe ser también objeto de cumplimento de las normas de transparencia activa, de acuerdo a lo indicado en los considerandos precedentes.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, en los casos referidos a sumarios sanitarios afinados en los que se haya aplicado alguna sanción a personas naturales, en caso que dicha sanción haya sido cumplida o esté prescrita, cabe hacer una prevención en cuanto a la aplicación del citado artículo 21 de la Ley N° 19.628, en cuanto dispone que los organismos públicos “que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. Que, en este caso, la aplicación del test de interés público no lleva a una conclusión distinta.</p>
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16) Que, por otra parte, en relación con las resoluciones que instruyen los sumarios sanitarios en el período solicitado, y de acuerdo al criterio expuesto en el considerando 6º de la presente decisión, sólo una vez que se ha adoptado una decisión en el respectivo sumario, éste y el expediente en el que consta adquieren el carácter de público, razón por la cual respecto de estas resoluciones, y mientras no se encuentre afinado el sumario sanitario respectivo, mantendrán el carácter de reservadas, debiendo entregarse sólo aquellas respecto de las cuales el sumario se encuentre concluido.</p>
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17) Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, letra g) de la Ley de Transparencia, y a lo observado por este Consejo, según se expresara en el considerando 4º de este acuerdo, se requerirá a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para que, en un plazo de 20 días hábiles desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, actualice en su sitio electrónico toda aquella información relativa a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, debiendo, en consecuencia, publicar todas aquellas sanciones que hayan sido impuestas en las resoluciones que sancionen sumarios sanitarios, con la prevención del artículo 21 de la Ley Nº 19.628, en los términos descritos por el considerando 15º de esta decisión, esto es, sólo en cuanto dichas sanciones no se encuentren cumplidas o prescritas.</p>
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18) Que, por otra parte, en relación con lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, planilla de seguimiento o control de los sumarios sanitarios o, en su defecto, planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas, al evacuar sus observaciones y descargos al presente amparo, el órgano requerido señaló que “no posee ningún formato o soporte informático o manual (libros) que contenga la información relativa a los sumarios sanitarios en esos términos o con esos campos que la solicitante requiere”. No obstante lo anterior, al dar respuesta a la gestión útil realizada, señaló que “Con lo que actualmente cuenta esta Secretaría, es con libros en que se registran en forma manuscrita, en orden de número de ROL, los sumarios ingresados día a día y su estado; asimismo existe un sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios, el que permite consultar el estado de cada uno de ellos, consultando por número de ROL, RUT o nombre o razón social en su caso, del respectivo sumariado”.</p>
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19) Que, de acuerdo a lo anterior, y si bien la SEREMI reclamada señala no contar con la información del modo en que fue solicitada, cabe a su respecto realizar las siguientes observaciones:</p>
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a) Lo requerido en el literal b) en comento es, en primer término, la planilla de seguimiento o control de los sumarios incoados por la SEREMI en tanto autoridad sanitaria.</p>
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b) En defecto de lo anterior, el solicitante requiere una planilla o base de datos que contenga los datos sobre los inculpados, faltas cometidas y sanciones aplicadas en los sumarios consultados, solicitud que el organismo reclamado declara no poseer en esos precisos términos, de modo que para sistematizar la información con los campos aludidos, debe procesar la información contenida en los expedientes sumariales, actividad que, puede demandar un esfuerzo significativo para sus funcionarios, por lo que a su respecto podría configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, la que deberá ser ponderada de acuerdo a lo señalado en relación al requerimiento consignado en el literal a) de la solicitud de acceso de la especie.</p>
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20) Que, en consecuencia, lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, al tratarse de una petición alternativa, no puede agotarse con la respuesta dada por la SEREMI, en cuanto a que no dispone de una planilla de seguimiento o control de los sumarios iniciados, en los términos solicitados por la reclamante. En base a ello, y en atención a lo señalado por la SEREMI con ocasión de la gestión útil ya especificada, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo dicho órgano entregar a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, copia de los libros en que se registran, por rol, los sumarios iniciados ante dicho órgano o, en su defecto, copia del sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios al que ha aludido la SEREMI, al responder la gestión útil efectuada por este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de doña Vanessa Matus Alarcón en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Entregue a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de las resoluciones que instruyen los sumarios sanitarios durante el período 2009, 2010 y 2011, sólo en la medida que los sumarios respectivos se encuentren afinados.</p>
<p>
ii. Copia de todas las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios, imponiendo sanciones, durante los años 2009, 2010 y 2011.</p>
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iii. Copia de los libros en que se registran los sumarios ingresados o, en su defecto, copia del sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios, conforme a lo señalado en el considerando 21°.</p>
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b) Actualice en su sitio electrónico toda aquella información relativa con los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, debiendo, en consecuencia, publicar todas aquellas sanciones que sancionen sumarios sanitarios, con la prevención del artículo 21 de la Ley Nº 19.628, conforme lo expuesto en el considerando 18º de la presente decisión.</p>
<p>
c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Vanessa Matus Alarcón y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>