Decisión ROL C874-11
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Reclamante: VANESSA MATUS ALARCÓN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la negativa a la solicitud sobre copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios, durante los años 2009, 2010 y 2011 y planilla de seguimiento o control de los sumarios sanitarios, o en su defecto planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas. El Consejo señaló que el órgano reclamado deberá entregar copia de las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios, durante los años 2009, 2010 y 2011, y que hayan impuesto multas a sus infractores, máxime si dicha información debe ser también objeto de cumplimento de las normas de transparencia activa, en el caso, de la planilla o base de datos que contenga los datos sobre los inculpados, faltas cometidas y sanciones aplicadas en los sumarios consultados, solicitud que el organismo reclamado declara no poseer en esos precisos términos, de modo que para sistematizar la información con los campos aludidos, debe procesar la información contenida en los expedientes sumariales, actividad que, puede demandar un esfuerzo significativo para sus funcionarios, por lo que a su respecto podría configurarse la causal de reserva prevista en el art. 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C874-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Vanessa Matus Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C874-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2011 do&ntilde;a Vanessa Matus Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial &ndash;en adelante tambi&eacute;n SEREMI&ndash; de Salud, Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios, durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> b) Planilla de seguimiento o control de los sumarios sanitarios, o en su defecto planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas.</p> <p> Agrega que, dado que lo anterior significa una gran cantidad de hojas, requiere que la informaci&oacute;n solicitada le sea entregada grabada en un CD.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, respondi&oacute; a dicho requerimiento a trav&eacute;s de su Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, el 28 de junio de 2011, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos requeridos, no es posible acceder a la solicitud, toda vez que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, desde los sistemas de registro de que dispone la instituci&oacute;n, tanto en soporte inform&aacute;tico como papel, importar&iacute;a distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de dicho organismo.</p> <p> b) De acuerdo a lo expresado, y en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), de su Reglamento, no resulta posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en la p&aacute;gina web del servicio puede seleccionar el link</p> <p> &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, donde encontrar&aacute; el &iacute;cono de &ldquo;Actos con Efectos sobre Terceros&rdquo;, en el cual puede acceder a sentencias dictadas por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Vanessa Matus Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 12 de julio de 2011, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que:</p> <p> a) Habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> b) De acuerdo a la Cuenta P&uacute;blica de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, del a&ntilde;o 2010, se observa que se ha dado cuenta de informaci&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con lo requerido, de lo que se desprende que el &oacute;rgano reclamado posee la informaci&oacute;n solicitada, no siendo necesario su elaboraci&oacute;n por lo que no se afecta el cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, la SEREMI de Salud Metropolitana posee un Subdepartamento encargado de sumarios sanitarios, por lo que es impensado que no tengan una planilla o base de datos con seguimiento de los sumarios sanitarios.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.794, de 18 de julio de 2011, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 6.381, de 9 de agosto de 2011, el SEREMI reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Es dable tener presente lo instruido por el Consejo para la Transparencia mediante la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9, la que en su punto 1.7 incluye a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, incorporando en ellos a los actos administrativos sancionatorios.</p> <p> b) En cumplimiento de lo ordenado por la citada Instrucci&oacute;n General, su representada comenz&oacute; a subir a su p&aacute;gina web las copias escaneadas de todas las sentencias dictadas en los sumarios sanitarios, tarea no menor atendido el volumen de sumarios sanitarios iniciados, los cuales anualmente superan los cinco mil procedimientos o expedientes.</p> <p> c) Se han incorporado en su p&aacute;gina web sentencias desde el a&ntilde;o 2009, con un desfase no mayor a 60 d&iacute;as, debido al trabajo que involucra escanear y revisar cada acto administrativo, previo a su incorporaci&oacute;n en la p&aacute;gina institucional. Por consiguiente, en cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se inform&oacute; a la requirente, dentro del plazo legal, que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba disponible en la p&aacute;gina web institucional.</p> <p> d) En lo que respecta a lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no posee ning&uacute;n formato o soporte inform&aacute;tico o manual (libros) que contenga la informaci&oacute;n relativa a los sumarios sanitarios en los t&eacute;rminos y con los campos que la solicitante requiere, a saber, inculpados, faltas cometidas y sanciones impuestas. Por ende, el procesar la informaci&oacute;n de esa manera involucrar&iacute;a destinar un n&uacute;mero importante de recursos humanos y t&eacute;cnicos de la instituci&oacute;n, tomando en especial consideraci&oacute;n el gran volumen de expedientes o sumarios sanitarios que dicha autoridad inicia cada a&ntilde;o, lo que redundar&iacute;a en una distracci&oacute;n indebida de varios funcionarios de dicha Secretar&iacute;a para su satisfacci&oacute;n, utilizando un tiempo excesivo de su jornada de trabajo para dicho fin, o derechamente un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> e) En consecuencia, estima que la respuesta enviada v&iacute;a sistema OIRS a la reclamante, el 28 de junio de 2011, se ajusta estrictamente a la normativa e instrucciones actualmente vigentes sobre el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 3 de octubre de 2011, este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el enlace del organismo reclamado a efectos de solicitarle la aclaraci&oacute;n de algunos aspectos de hecho para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo. Asimismo, en la fecha se&ntilde;alada, se le remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico, solicitando la aclaraci&oacute;n de los siguientes aspectos:</p> <p> a) N&uacute;mero de sumarios sanitarios instruidos durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> b) De la totalidad de sumarios sanitarios instruidos, cu&aacute;ntos de &eacute;stos concluyeron con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n.</p> <p> c) De qu&eacute; manera se encuentra sistematizada la informaci&oacute;n de los sumarios sanitarios.</p> <p> d) Cu&aacute;ntos funcionarios existen a cargo de la tramitaci&oacute;n de estos sumarios.</p> <p> e) C&oacute;mo el organismo accede a la informaci&oacute;n de los sumarios ya afinados, esto es, si dicha informaci&oacute;n se encuentra o no sistematizada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, recibido el 6 de octubre de 2011, don Marcelo D&iacute;az, abogado del equipo del Departamento Jur&iacute;dico de la SEREMI de Salud, de la Regi&oacute;n Metropolitana, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente respecto de cada uno de los aspectos consultados por este Consejo:</p> <p> a) N&uacute;mero de sumarios sanitarios instruidos durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> El n&uacute;mero de sumarios instruidos los citados a&ntilde;os son los siguientes:</p> <p> 2009: 5.259 2010: 5.759</p> <p> 2011 hasta el 06/10/2011: 4.938</p> <p> Ahora bien, atendido a que la solicitante requiri&oacute; copia de las &ldquo;resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios&rdquo; durante los citados a&ntilde;os, vale destacar el n&uacute;mero de resoluciones que reca&iacute;das en sumarios sanitarios se dictaron los citados a&ntilde;os, a saber:</p> <p> 2009: 10.849</p> <p> 2010: 8.101 resoluciones</p> <p> 2011 hasta el 06/10/2011: 4.616 resoluciones</p> <p> Para un mejor entendimiento, se aclara que en cada sumario puede dictarse una o m&aacute;s resoluciones, siendo una de ellas la sentencia; sin embargo, puede haber resoluciones de substanciaci&oacute;n, que se pronuncien sobre recursos que proceden, etc.</p> <p> b) De la totalidad de sumarios sanitarios instruidos en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, cu&aacute;ntos de &eacute;stos concluyeron con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n.</p> <p> Esa es una estad&iacute;stica que no tenemos. Nuestro sistema de registro de datos no contempla, por ahora, ni en soporte inform&aacute;tico ni manual (libros), informaci&oacute;n de sumarios sanitarios ordenada en los t&eacute;rminos o con los campos requeridos por la solicitante Sra. Matus Alarc&oacute;n, esto es con planillas que registren inculpados, faltas cometidas y sanciones impuestas. Con lo que actualmente cuenta esta Secretar&iacute;a, es con libros en que se registran en forma manuscrita, en orden de n&uacute;mero de ROL, los sumarios ingresados d&iacute;a a d&iacute;a y su estado; asimismo existe un sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios, el que permite consultar el estado de cada uno de ellos, consultando por n&uacute;mero de ROL, RUT o nombre o raz&oacute;n social en su caso, del respectivo sumariado. Lamentablemente y a pesar de que se est&aacute; trabajando en mejorar nuestras herramientas inform&aacute;ticas, actualmente no estamos en condiciones de entregar datos estad&iacute;sticos como los requeridos, sin que se nos individualice el sumario con los par&aacute;metros indicados. Adem&aacute;s, los expedientes se encuentran almacenados en el archivo del Departamento Jur&iacute;dico, en riguroso orden de n&uacute;mero de ROL y est&aacute;n disponibles para su consulta, por quien lo desee. Por &uacute;ltimo, una vez notificadas las resoluciones y en cumplimiento de la ley N&ordm; 20.285, estos se publican en nuestra p&aacute;gina Web institucional. Por lo anterior, para dar cumplimiento al requerimiento contenida en la letra b de su correo, y considerado el volumen de sumarios sanitarios y resoluciones a que se hace referencia en el punto anterior, habr&iacute;a que destinar a buena parte del equipo a recolectar y organizar este requerimiento gen&eacute;rico. Por lo dem&aacute;s, de lo expuesto, es posible concluir que la peticionaria tiene a salvo su derecho a la informaci&oacute;n, bast&aacute;ndole para ello, acercarse a consultar el material antes citado o revisando nuestra p&aacute;gina Web.</p> <p> c) C&oacute;mo se encuentra sistematizada la informaci&oacute;n de los sumarios sanitarios.</p> <p> En el punto anterior se ha descrito como se encuentra sistematizada y registrada la informaci&oacute;n, a saber, el los (sic) libros referidos, en el sistema inform&aacute;tico de consulta y en los expedientes ordenados y disponibles en el archivo, para su consulta.</p> <p> d) Cu&aacute;ntos funcionarios existen a cargo de la tramitaci&oacute;n de estos sumarios.</p> <p> Para la tramitaci&oacute;n del volumen de sumarios sanitarios a que hace referencia el primer punto de este mail, est&aacute;n destinados 9 abogados, los que est&aacute;n cargo de tramitar, esto es preparar los proyectos de resoluci&oacute;n que corresponda o en su caso, la sentencia respectiva. Lo anterior, evidentemente requiere el an&aacute;lisis de los antecedentes sumariales, ponderaci&oacute;n de descargos y an&aacute;lisis normativo. En caso alguno, su labor es estad&iacute;stica.</p> <p> e) C&oacute;mo acceden a la informaci&oacute;n de los sumarios ya afinados, esto es, si est&aacute; sistematizada o no la informaci&oacute;n dependiendo de si los sumarios sanitarios concluyeron en sanci&oacute;n o no</p> <p> M&aacute;s all&aacute; de lo se&ntilde;alado anteriormente, la informaci&oacute;n de los sumarios ya afinados puede requerirse directamente en nuestras oficinas, v&iacute;a OIRS o telef&oacute;nicamente al n&uacute;mero 5764979.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; conformada por los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios instruidos durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> b) Planilla de seguimiento o control de &eacute;stos o, en su defecto, planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana ha denegado la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del respectivo requerimiento, en raz&oacute;n de que, a su entender, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Sin perjuicio de ello, agrega que en el banner de transparencia activa contenido en su sitio web institucional, espec&iacute;ficamente en el enlace de actos con efectos sobre terceros, puede acceder a las sentencias dictadas por la SEREMI de Salud, de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) Que, por su parte, y respecto de lo solicitado en el literal b), la SEREMI reclamada indica en sus descargos que no posee ning&uacute;n formato o soporte inform&aacute;tico que contenga la informaci&oacute;n relativa a los sumarios sanitarios en los t&eacute;rminos y con los campos que el solicitante requiere.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto de lo requerido en el literal a) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de las resoluciones que instruyen y sentencian sumarios sanitarios, durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, cabe se&ntilde;alar que, revisado por este Consejo el sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado &ndash; http://www.asrm.cl&ndash;, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, se encuentra disponible el link denominado &ldquo;Actos con efectos sobre terceros&rdquo;, en http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/2011/10/terceros.html , en el cual se detalla un listado de resoluciones que aplican multas con ocasi&oacute;n de la sustanciaci&oacute;n de sumarios sanitarios, encontr&aacute;ndose disponible dentro de este listado, resoluciones desde el 5 de noviembre de 2009 al 8 de agosto de 2011. Sin embargo, existiendo un enlace que debiera permitir acceder al texto &iacute;ntegro y actualizado de la resoluci&oacute;n respectiva, &eacute;ste no se encuentra operativo, limit&aacute;ndose, en definitiva, s&oacute;lo a publicar el n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n, su fecha y el monto de la multa aplicada (en UTM), sin que sea posible conocer a quien se le aplic&oacute; dicha multa, ni las razones que determinaron su imposici&oacute;n, no siendo posible, adem&aacute;s, acceder a copia del acto administrativo sancionatorio. En base a lo antes expuesto, no resulta aplicable, en la especie, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia a efectos de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, como pretende el organismo reclamado, debiendo este Consejo desestimar tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que la regulaci&oacute;n referida a los sumarios sanitarios se encuentra establecida en el T&iacute;tulo II, del Libro D&eacute;cimo, del C&oacute;digo Sanitario, art&iacute;culos 161 y siguientes de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al cual &ldquo;Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente C&oacute;digo y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podr&aacute;n iniciarse de oficio o por denuncia de particulares&rdquo;, indic&aacute;ndose, a continuaci&oacute;n, la tramitaci&oacute;n que deber&aacute;n seguir dichos sumarios, sin que pueda concluirse, del examen de dichas normas, que este Consejo deba seguir, en cuanto a la publicidad o reserva de los mismos, un criterio distinto al ya adoptado en relaci&oacute;n con los sumarios administrativos.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (por ejemplo, decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&hellip;&rdquo;. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo, aclarando que &ldquo;&hellip;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&hellip;&rdquo; (Dictamen N&ordm; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&ordm; 59.798, de 2008).</p> <p> 7) Que, asimismo, el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que, dentro de la informaci&oacute;n que los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en sus sitios electr&oacute;nicos, se encuentran &ldquo;Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&rdquo;. En este sentido, la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo, indica en su numeral 1.7 que, en virtud del citado literal del art&iacute;culo 7&ordm;, &ldquo;deber&aacute;n publicarse todos aquellos decretos, resoluciones (&hellip;) u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros (&hellip;), se&ntilde;alando que, entre otros, se deber&aacute;n incluir los &ldquo;actos administrativos sancionatorios&rdquo;.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, respecto de aquella parte de la solicitud contenida en el literal a) relacionada con aquellas resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado, imponiendo sanciones a los respectivos infractores, de acuerdo con la obligaci&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano reclamado mantuviera permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico dichas resoluciones en su sitio electr&oacute;nico, obligaci&oacute;n que, de acuerdo a lo expresado por la SEREMI en sus descargos, dicho &oacute;rgano se encontrar&iacute;a llano a cumplir en lo relativo a las resoluciones que imponen sanciones de multa, por cuanto se encuentra disponible en dicho sitio el listado de tales resoluciones, aunque el link para acceder a ellas no se encuentra operativo, como se indicara en el considerando 4&ordm; del presente acuerdo. El mismo razonamiento hizo este Consejo al momento de resolver el amparo Rol C664-10.</p> <p> 9) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo anterior, corresponde pronunciarse a continuaci&oacute;n respecto de la causal de secreto o reserva alegada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa la citada causal, se&ntilde;alando que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 10) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En tal sentido, se han pronunciado las decisiones sobre amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10, C734-10 y C558-11.</p> <p> 11) Que, en la especie, el organismo reclamado ha fundado la causal de reserva en el hecho de que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en los sistemas de registro de que dispone la instituci&oacute;n, tanto en soporte inform&aacute;tico como papel, importar&iacute;a distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de dicho &oacute;rgano, tomando en especial consideraci&oacute;n, el gran volumen de expedientes o sumarios sanitarios que dicha autoridad inicia cada a&ntilde;o. Producto de lo anterior, este Consejo estim&oacute; necesario la realizaci&oacute;n de una gesti&oacute;n &uacute;til, con el fin de resolver acertadamente la correcta aplicaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, tal como se detall&oacute; en la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> 12) Que, como resultado de la gesti&oacute;n &uacute;til descrita, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; al respecto que la totalidad de sumarios sanitarios instruidos desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, alcanza la cifra de 15.956, habi&eacute;ndose dictado un total de 23.566 resoluciones, considerando en ellas las resoluciones que instruyen y sentencian dichos sumarios. Asimismo, agreg&oacute; que, para la tramitaci&oacute;n de los sumarios sanitarios, est&aacute;n destinados 9 abogados, los que est&aacute;n a cargo de tramitar los mismos, lo que implica preparar los proyectos de resoluci&oacute;n que corresponda o, en su caso, la sentencia.</p> <p> 13) Que, no obstante ello, y entendiendo que la informaci&oacute;n solicitada no puede menos que obrar en poder del organismo reclamado, este Consejo estima que, en el caso concreto, respecto de las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios imponiendo sanciones, en cuanto &eacute;stas debiesen encontrarse sistematizadas a efectos de dar cumplimiento al art&iacute;culo 7&ordm; letra g) de la Ley de Transparencia, no podr&iacute;a producirse la distracci&oacute;n alegada, dado que la publicaci&oacute;n de la planilla respectiva, conteniendo dichas resoluciones, como deber de transparencia activa &ndash; m&aacute;s all&aacute; de no encontrase operativos los v&iacute;nculos respectivos para acceder a su contenido y de dar cumplimiento a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en cuanto a la imposibilidad de comunicar una vez cumplida o prescrita la sanci&oacute;n respectiva&ndash;, ha debido suponer que los funcionarios del Servicio ya han realizado el esfuerzo en orden a recopilarlas, organizarlas y divulgarlas, en su caso, por lo que, en definitiva, no resulta plausible la alegaci&oacute;n de la SEREMI reclamada, debiendo desecharse la causal de secreto o reserva invocada en esta parte.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, y tal como se concluy&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C664-10, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; entregar copia de las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios, durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, y que hayan impuesto multas a sus infractores, m&aacute;xime si dicha informaci&oacute;n debe ser tambi&eacute;n objeto de cumplimento de las normas de transparencia activa, de acuerdo a lo indicado en los considerandos precedentes.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, en los casos referidos a sumarios sanitarios afinados en los que se haya aplicado alguna sanci&oacute;n a personas naturales, en caso que dicha sanci&oacute;n haya sido cumplida o est&eacute; prescrita, cabe hacer una prevenci&oacute;n en cuanto a la aplicaci&oacute;n del citado art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, en cuanto dispone que los organismos p&uacute;blicos &ldquo;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. Que, en este caso, la aplicaci&oacute;n del test de inter&eacute;s p&uacute;blico no lleva a una conclusi&oacute;n distinta.</p> <p> 16) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con las resoluciones que instruyen los sumarios sanitarios en el per&iacute;odo solicitado, y de acuerdo al criterio expuesto en el considerando 6&ordm; de la presente decisi&oacute;n, s&oacute;lo una vez que se ha adoptado una decisi&oacute;n en el respectivo sumario, &eacute;ste y el expediente en el que consta adquieren el car&aacute;cter de p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual respecto de estas resoluciones, y mientras no se encuentre afinado el sumario sanitario respectivo, mantendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservadas, debiendo entregarse s&oacute;lo aquellas respecto de las cuales el sumario se encuentre concluido.</p> <p> 17) Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&ordm;, letra g) de la Ley de Transparencia, y a lo observado por este Consejo, seg&uacute;n se expresara en el considerando 4&ordm; de este acuerdo, se requerir&aacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana para que, en un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, actualice en su sitio electr&oacute;nico toda aquella informaci&oacute;n relativa a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, debiendo, en consecuencia, publicar todas aquellas sanciones que hayan sido impuestas en las resoluciones que sancionen sumarios sanitarios, con la prevenci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, en los t&eacute;rminos descritos por el considerando 15&ordm; de esta decisi&oacute;n, esto es, s&oacute;lo en cuanto dichas sanciones no se encuentren cumplidas o prescritas.</p> <p> 18) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, planilla de seguimiento o control de los sumarios sanitarios o, en su defecto, planilla o base de datos que resuma los inculpados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas, al evacuar sus observaciones y descargos al presente amparo, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;no posee ning&uacute;n formato o soporte inform&aacute;tico o manual (libros) que contenga la informaci&oacute;n relativa a los sumarios sanitarios en esos t&eacute;rminos o con esos campos que la solicitante requiere&rdquo;. No obstante lo anterior, al dar respuesta a la gesti&oacute;n &uacute;til realizada, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Con lo que actualmente cuenta esta Secretar&iacute;a, es con libros en que se registran en forma manuscrita, en orden de n&uacute;mero de ROL, los sumarios ingresados d&iacute;a a d&iacute;a y su estado; asimismo existe un sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios, el que permite consultar el estado de cada uno de ellos, consultando por n&uacute;mero de ROL, RUT o nombre o raz&oacute;n social en su caso, del respectivo sumariado&rdquo;.</p> <p> 19) Que, de acuerdo a lo anterior, y si bien la SEREMI reclamada se&ntilde;ala no contar con la informaci&oacute;n del modo en que fue solicitada, cabe a su respecto realizar las siguientes observaciones:</p> <p> a) Lo requerido en el literal b) en comento es, en primer t&eacute;rmino, la planilla de seguimiento o control de los sumarios incoados por la SEREMI en tanto autoridad sanitaria.</p> <p> b) En defecto de lo anterior, el solicitante requiere una planilla o base de datos que contenga los datos sobre los inculpados, faltas cometidas y sanciones aplicadas en los sumarios consultados, solicitud que el organismo reclamado declara no poseer en esos precisos t&eacute;rminos, de modo que para sistematizar la informaci&oacute;n con los campos aludidos, debe procesar la informaci&oacute;n contenida en los expedientes sumariales, actividad que, puede demandar un esfuerzo significativo para sus funcionarios, por lo que a su respecto podr&iacute;a configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, la que deber&aacute; ser ponderada de acuerdo a lo se&ntilde;alado en relaci&oacute;n al requerimiento consignado en el literal a) de la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, al tratarse de una petici&oacute;n alternativa, no puede agotarse con la respuesta dada por la SEREMI, en cuanto a que no dispone de una planilla de seguimiento o control de los sumarios iniciados, en los t&eacute;rminos solicitados por la reclamante. En base a ello, y en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la SEREMI con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n &uacute;til ya especificada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo dicho &oacute;rgano entregar a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, copia de los libros en que se registran, por rol, los sumarios iniciados ante dicho &oacute;rgano o, en su defecto, copia del sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios al que ha aludido la SEREMI, al responder la gesti&oacute;n &uacute;til efectuada por este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Vanessa Matus Alarc&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las resoluciones que instruyen los sumarios sanitarios durante el per&iacute;odo 2009, 2010 y 2011, s&oacute;lo en la medida que los sumarios respectivos se encuentren afinados.</p> <p> ii. Copia de todas las resoluciones que hayan sentenciado sumarios sanitarios, imponiendo sanciones, durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> iii. Copia de los libros en que se registran los sumarios ingresados o, en su defecto, copia del sistema computacional de registro y seguimiento de sumarios, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 21&deg;.</p> <p> b) Actualice en su sitio electr&oacute;nico toda aquella informaci&oacute;n relativa con los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, debiendo, en consecuencia, publicar todas aquellas sanciones que sancionen sumarios sanitarios, con la prevenci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, conforme lo expuesto en el considerando 18&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Vanessa Matus Alarc&oacute;n y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>