Decisión ROL C2704-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes de la funcionaria que indica, teniendo por entregada la respuesta a la solicitud respecto de expedientes de recurso de apelación, copia del documento donde conste los hechos imputados a dicha funcionaria, copia del registro de la visita del jefe de la misma a su hogar, y copia de la tramitación de la licencia médica que especifica, aunque de manera extemporánea. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los fundamentos por los cuales el sumario de la funcionaria fue recién cerrado en el año 2015 y los fundamentos por los cuales la funcionaria debía efectuar turnos de noche, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no constituir una solicitud de información de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/16/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2704-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes de la funcionaria que indica, teniendo por entregada la respuesta a la solicitud respecto de expedientes de recurso de apelaci&oacute;n, copia del documento donde conste los hechos imputados a dicha funcionaria, copia del registro de la visita del jefe de la misma a su hogar, y copia de la tramitaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica que especifica, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los fundamentos por los cuales el sumario de la funcionaria fue reci&eacute;n cerrado en el a&ntilde;o 2015 y los fundamentos por los cuales la funcionaria deb&iacute;a efectuar turnos de noche, por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no constituir una solicitud de informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 935 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2704-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de los expedientes donde fueron tramitados los recursos de apelaci&oacute;n de la Srta. Patricia Cabrera Sol&iacute;s (juntas de apelaciones, como se indica en el respectivo reglamento).</p> <p> b) Reitera entrega de copia de documento donde conste los hechos falsos imputados a nuestra representada. Excl&uacute;yase la PRI 319, ya que s&oacute;lo se utiliza como medio de acusaci&oacute;n y no es vinculante como medio de prueba.</p> <p> c) Reitera entrega de copia de documento donde conste la visita del jefe de nuestra representada a su hogar, y en caso de no existir documento se&ntilde;ale por qu&eacute; no queda constancia de &eacute;ste.</p> <p> d) Fundamento de derecho por el cual el sumario de nuestra representada por su situaci&oacute;n de salud, fue reci&eacute;n cerrado en el a&ntilde;o 2015, estando afuera de la Instituci&oacute;n conculcando su derecho de apelaci&oacute;n ante la Presidenta de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) Fundamento de derecho por la cual nuestra representada, deb&iacute;a efectuar turnos de noche si se encontraba con prescripci&oacute;n m&eacute;dica de no realizarlos.</p> <p> f) Insiste en copia del proceso de tramitaci&oacute;n de licencia m&eacute;dica 5277/2013 de nuestra representada&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 1 de junio de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano no evacu&oacute; su respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E4837, de fecha 13 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de agosto de 2018, se concedi&oacute; a la PDI un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 626, de fecha 14 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el retraso se debi&oacute; a la gran cantidad de solicitudes y requerimientos, por distintas instancias y autoridades, respecto de los mismos documentos contenidos en la Carpeta de Antecedentes Individuales de la funcionaria consultada, sin perjuicio de lo cual, informa que dio respuesta al requerimiento de la reclamante, con fecha 2 de agosto de 2018, adjuntando la carta por la cual se atendi&oacute; la petici&oacute;n.</p> <p> En dicho documento, el &oacute;rgano informa, en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;no existen expedientes independientes sobre los distintos recursos que present&oacute; la ex funcionaria CABRERA SOL&Iacute;S, lo que consta en la Carpeta de Antecedentes Individuales que la ex servidora, a trav&eacute;s de su otro representante ya tiene por haberla solicitado en reiteradas oportunidades, sin perjuicio de lo cual se remiten en este acto copias de los recursos presentados con las resoluciones que los resuelven&quot;, se&ntilde;alando en enlace desde donde descargar la informaci&oacute;n, y se&ntilde;alando que tambi&eacute;n se remitir&aacute; por correo electr&oacute;nico.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras b) y c), indica que &quot;Esta no corresponde a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n por cuanto usted, utilizando la expresi&oacute;n &quot;REITERA&quot; lo que hace es insistir en la entrega de un documento que satisfaga sus intereses, lo cual a pesar de hab&eacute;rsele explicado y enviado en varias oportunidades, el documento que se le remite no lo hace. Se le ha explicado que en la Resoluci&oacute;n PRI (R) N&deg; 319, la funcionaria fue sancionada por declarar hechos falsos, los cuales se encuentran descritos en la cuenta escrita que ella present&oacute;, conforme lo cual se le aplic&oacute; la sanci&oacute;n que en el acto administrativo figura. Por este acto se remite nuevamente la cuenta escrita de la ex funcionaria (...) Nuevamente se remite copia de la resoluci&oacute;n PRI (R) N&deg; 319, en donde consta que el jefe de la entonces funcionaria concurri&oacute; a su domicilio, no encontr&aacute;ndola&quot;.</p> <p> Luego, sobre lo requerido en el literal d), informa que no existe ning&uacute;n recurso de apelaci&oacute;n ante el Presidente de la Rep&uacute;blica, y sobre la duraci&oacute;n del sumario, ello no incide en el ejercicio de los recursos respectivos, los cuales la funcionaria ejerci&oacute;.</p> <p> A lo consultado en la letra e), la PDI se&ntilde;ala que &quot;usted no requiere informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo que expresa el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285 (...) sino que requiere de una opini&oacute;n jur&iacute;dica respecto de una situaci&oacute;n que plantea, lo cual se encuentra fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la citada ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo pedido en el literal f), el &oacute;rgano entreg&oacute; la resoluci&oacute;n N&deg; 3477, de fecha 6 de noviembre de 2013.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la ex funcionaria que indica. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano acredit&oacute; haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en forma extempor&aacute;nea, acompa&ntilde;ando el oficio de respuesta y el comprobante de env&iacute;o mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de los expedientes donde fueron tramitados los recursos de apelaci&oacute;n de la funcionaria, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existen otros expedientes que los ya entregados, que constaban en la carpeta de antecedentes individuales, remitiendo igualmente copia de los mismos, indicando el enlace a la p&aacute;gina web para su revisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por su lado, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales b) y c), esto es, copia de documento donde conste los hechos falsos imputados a la funcionaria, y copia de documento donde conste la visita del jefe de la misma a su hogar, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que ya hizo entrega de la Resoluci&oacute;n PRI (R) N&deg; 319, adjunt&aacute;ndola nuevamente.</p> <p> 5) Que, de la misma forma, acerca de lo pedido en la letra f), esto es, copia del proceso de tramitaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica 5277/2013 de la aludida funcionaria, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del acto de remisi&oacute;n de antecedentes al sistema SIAPER de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3477 de fecha 6 de noviembre de 2013. Asimismo, cabe tener presente que, respecto de esta parte de la solicitud, este Consejo ya se pronunci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo rol C1752-18, por lo que debe estarse a lo ah&iacute; resuelto.</p> <p> 6) Que, en resumen, habi&eacute;ndose dado respuesta fuera del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estos literales, pero teniendo por entregada la respuesta aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, respecto de lo solicitado en los literales d) y e), esto es, &quot;Fundamento de derecho por el cual el sumario de nuestra representada por su situaci&oacute;n de salud, fue reci&eacute;n cerrado en el a&ntilde;o 2015, estando afuera de la Instituci&oacute;n conculcando su derecho de apelaci&oacute;n ante la Presidenta de la Rep&uacute;blica&quot; y &quot;Fundamento de derecho por la cual nuestra representada, deb&iacute;a efectuar turnos de noche si se encontraba con prescripci&oacute;n m&eacute;dica de no realizarlos&quot;, sin perjuicio de lo informado por el &oacute;rgano, cabe tener presente que dichos requerimientos tienen por objeto provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, que elabore un informe a fin de que d&eacute; explicaciones sobre el cierre del sumario y sobre la circunstancia de efectuar turnos de noche, no enmarc&aacute;ndose aquello en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, regulado en la Ley de Transparencia, sino en el &aacute;mbito del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto. En virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, teniendo por entregada la respuesta a la solicitud contenida en las letras a), b), c) y f), aunque de manera extempor&aacute;nea, y rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en las letras d) y e), por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>