Decisión ROL C2708-18
Reclamante: JOSE AGUSTÍN BARRÍA SUBIABRE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo al informe que habría servido de fundamento al Ord. N° 171, de 29 de diciembre de 2017, que se pronunció sobre la solicitud de rebaja de avalúo fiscal del inmueble rol 145-12 y, al resultado de la solicitud de rebaja avalúo fiscal del inmueble rol 2196-496, ambos de la comuna de Puerto Montt. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2708-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Agust&iacute;n Barr&iacute;a Subiabre.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo al informe que habr&iacute;a servido de fundamento al Ord. N&deg; 171, de 29 de diciembre de 2017, que se pronunci&oacute; sobre la solicitud de rebaja de aval&uacute;o fiscal del inmueble rol 145-12 y, al resultado de la solicitud de rebaja aval&uacute;o fiscal del inmueble rol 2196-496, ambos de la comuna de Puerto Montt.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2708-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 y 14 de mayo de 2018, respectivamente, don Jos&eacute; Agust&iacute;n Barr&iacute;a Subiabre solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud N&deg;AE006W50014327: &quot;El que suscribe en representaci&oacute;n de (....), propietarios de los predios roles N&deg; 145-6,145-12,2196-505 y 2196-496 todos de la Comuna de Puerto Montt, solicita informaci&oacute;n, la que no fue posible obtener por los cauces normales: 1.-Con fecha 27.12.2017, se ingresa solicitud de modificaci&oacute;n del coeficiente de terreno y cambio de destino del bien ra&iacute;z, rol 145-12, a la fecha si bien es cierto se informa en forma extra-oficial, sin embargo no se ha informado oficialmente mediante resoluci&oacute;n u oficio.- Por lo que es preciso conocer el informe que sirvi&oacute; de base a esta conclusi&oacute;n, a pesar de que el mismo SII, recomienda la modificaci&oacute;n del coeficiente en el caso de inmuebles clasificados como de conservaci&oacute;n hist&oacute;rica.- 2.-Seg&uacute;n formulario 2118, de fecha 13.12.2017, se ingres&oacute; solicitud de aumento de la retro-actividad de la modificaci&oacute;n del aval&uacute;o del rol 2196-505.- ante consultas al SII Pto. Mont.- esta se habr&iacute;a resuelto favorablemente, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta oficial, por lo que solicito copia de la resoluci&oacute;n u oficio.- 3.-Con fecha se ingresa formulario 2118, solicitando rebaja de aval&uacute;o y cambio de nombre del rol 2196-496, ante consulta sobre su resoluci&oacute;n, se informa que se resolver&aacute; a nivel central, dado el tiempo transcurrido, solicito conocer estado del tr&aacute;mite de la solicitud y en caso de estar cancelada, la forma y como se ha resuelto, especialmente lo relacionado con las AH, la retroactividad de la modificaci&oacute;n y el alza gradual correspondiente&quot;.</p> <p> b) Solicitud N&deg;AE006W50014384: &quot;Con fecha anterior solicite informaci&oacute;n respecto de: 1) Informe que sirvi&oacute; de base a la respuesta negativa (extraoficial ya que no ha HABIDO respuesta) de la solicitud Formulario 2118 de fecha 27.12.2017.-Nro.de Folio 2401304. Solicitud relacionada con el predio trol 145-12 de la Comuna de Puerto Montt. - 2) Se solicita copia de la resoluci&oacute;n, con que se resuelve solicitud de fecha 13.12.2017, formulario 2118 Folio 2396540.- Solicitud relacionada con el predio rol 2196-505 de la Comuna de Puerto Montt. - 3) En la solicitud de fecha 17.10.2017, folio 23716190 de antigua data, se requiere saber: Como se resolvi&oacute; esta solicitud, vigencia de la modificaci&oacute;n y el informe que sirvi&oacute; de base. - Solicitud relacionada con el rol 2196-496 de la Comuna de Puerto Montt.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014384, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a ambas solicitudes de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt, el Servicio no dispone de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, contando s&oacute;lo con el Ordinario N&deg; 170, de 29 de mayo de 2018 y Ordinario N&deg; 171, de 29 de mayo de 2018, los cuales se adjuntan, &quot;declar&aacute;ndose la inexistencia de mayor documentaci&oacute;n al afecto&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, don Jos&eacute; Agust&iacute;n Barr&iacute;a Subiabre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Al efecto, indic&oacute; &quot;No responden lo solicitado.- Informe que sirvi&oacute; de base a solicitud de rebaja de aval&uacute;o del predio rol 145-12 de las Comuna de Puerto Montt.- Formulario 2118- Folio 2401304.- En solicitud de rebaja de aval&uacute;o de antigua data del 17.10.2017 Folio 23716190 se requiere saber c&oacute;mo se resolvi&oacute; esta solicitud relacionada con el predio rol 2196-496 de la Comuna de Puerto Montt.-&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4854, de fecha 13 de julio de 2018, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a: (1&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el &oacute;rgano reclamado, por cuanto en el presente amparo, no consta el contenido exacto de su requerimiento; y, (2&deg;) atendido el fundamento de su reclamaci&oacute;n, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de julio de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo, remitiendo copia de los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), comunicando al &oacute;rgano de lo anterior, el d&iacute;a 25 de julio de 2018, quien por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 08 de agosto de 2018, acompa&ntilde;&oacute; antecedentes adicionales sobre la materia a fin de que fuesen puestos en conocimiento del requirente. Con todo, hizo presente que respecto de la solicitud referida a la propiedad rol 2196-496 de Puerto Montt &quot;existe una reposici&oacute;n administrativa por reaval&uacute;o 2018, que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n y el plazo legal para resolver vence el pr&oacute;ximo 14.11.2018&quot;.</p> <p> Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; E5992, de 14 de agosto de 2018, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre la informaci&oacute;n entregada, quien por medio de correo electr&oacute;nico de 6 de septiembre, indic&oacute; en resumen, &quot;no estoy a&uacute;n conforme pues no se responde al punto relacionado con los informes que han servido de base a las respuestas, y no se ha comunicado en qu&eacute; &aacute;rea homog&eacute;nea se incluido el predio rol 2196-496&quot; (sic).</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E6251, de 22 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 19 de julio de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposici&oacute;n establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acci&oacute;n cautelar. En tal contexto, indica que la respuesta fue entregada oportunamente y que no existi&oacute; denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino que se inform&oacute; la entrega parcial de la informaci&oacute;n por no poseerla en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> b) Seg&uacute;n la informaci&oacute;n aportada por el requirente, &quot;se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, encarg&aacute;ndose dicha tarea a la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt, haciendo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n existente al requirente mediante SARC&quot;. En tal sentido, indica que se procedi&oacute; con estricto apego a las normas contenidas en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, realizando todas las b&uacute;squedas correspondientes, en virtud de ello es que &quot;se entreg&oacute; la totalidad de los documentos existentes en poder de este Servicio&quot;.</p> <p> c) Agrega, &quot;presentado el amparo y para efectos de confirmar esta situaci&oacute;n es que se procedi&oacute; a realizar una nueva consulta a la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt, confirmando con fecha 04 de septiembre del presente, por parte del Jefe Departamento de Avaluaciones, que no existen m&aacute;s documentos que los entregados en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, contestando de manera textual lo siguiente: &quot;Junto con saludar, te comento tal como ya lo hemos informado la solicitud presentada por Recurso de Reposici&oacute;n Administrativa de fecha 22 de Junio 2018 rol de aval&uacute;o 2196- 496 Puerto Montt, se encuentra en tr&aacute;mite de resoluci&oacute;n y su plazo para resolver es el d&iacute;a 14 de noviembre pr&oacute;ximo, por lo anterior no se pueden entregar antecedentes inexistentes, tal como lo solicita el contribuyente ya que estos resultaran del proceso de revisi&oacute;n que se a&uacute;n no ha finalizado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcial o incompleta otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendidos los dichos del reclamante anotados en los numerales 3&deg; y 5&deg; de los expositivo de esta decisi&oacute;n, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los n&uacute;meros 1) y 3) de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AE006W50014384, espec&iacute;ficamente, al informe que habr&iacute;a servido de fundamento al Ord. N&deg; 171, de 29 de diciembre de 2017, que se pronunci&oacute; sobre la solicitud de rebaja de aval&uacute;o fiscal del inmueble rol 145-12, y al resultado de la solicitud de rebaja aval&uacute;o fiscal del inmueble rol 2196-496, ambos de la comuna de Puerto Montt.</p> <p> 3) Que, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, pues efectuadas las b&uacute;squedas pertinentes en la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt, se procedi&oacute; a hacer entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n existente. Asimismo, agreg&oacute; respecto de lo pedido en el numeral 3), que la solicitud de rebaja de aval&uacute;o del predio rol 2196-496 se encuentra pendiente una reposici&oacute;n administrativa, cuyo plazo de resoluci&oacute;n vence el 14 de noviembre del presente a&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual no puede entregarse antecedentes que resultaran de un proceso de revisi&oacute;n que a&uacute;n no ha finalizado. A mayor abundamiento, respecto de lo pedido en el numeral 1), esto es, el informe que habr&iacute;a servido de fundamento al Ord. N&deg; 171, de 29 de diciembre de 2017, vinculado al inmueble rol 145-12, cabe se&ntilde;alar que tenido a la vista dicho acto administrativo, este Consejo pudo verificar que en &eacute;l no se consigna como antecedente fundante ning&uacute;n informe o pronunciamiento que motive lo all&iacute; resuelto.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, alegaciones que son plausibles y suficientemente acreditadas, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por estas consideraciones, este Consejo rechazar&aacute; el amparo deducido, por la inexistencia de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 1) y 3) de la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere la letra b) del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Agust&iacute;n Barr&iacute;a Subiabre en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Jos&eacute; Agust&iacute;n Barr&iacute;a Subiabre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>