<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2708-18</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
Requirente: José Agustín Barría Subiabre.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.06.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo al informe que habría servido de fundamento al Ord. N° 171, de 29 de diciembre de 2017, que se pronunció sobre la solicitud de rebaja de avalúo fiscal del inmueble rol 145-12 y, al resultado de la solicitud de rebaja avalúo fiscal del inmueble rol 2196-496, ambos de la comuna de Puerto Montt.</p>
<p>
Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2708-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 y 14 de mayo de 2018, respectivamente, don José Agustín Barría Subiabre solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente:</p>
<p>
a) Solicitud N°AE006W50014327: "El que suscribe en representación de (....), propietarios de los predios roles N° 145-6,145-12,2196-505 y 2196-496 todos de la Comuna de Puerto Montt, solicita información, la que no fue posible obtener por los cauces normales: 1.-Con fecha 27.12.2017, se ingresa solicitud de modificación del coeficiente de terreno y cambio de destino del bien raíz, rol 145-12, a la fecha si bien es cierto se informa en forma extra-oficial, sin embargo no se ha informado oficialmente mediante resolución u oficio.- Por lo que es preciso conocer el informe que sirvió de base a esta conclusión, a pesar de que el mismo SII, recomienda la modificación del coeficiente en el caso de inmuebles clasificados como de conservación histórica.- 2.-Según formulario 2118, de fecha 13.12.2017, se ingresó solicitud de aumento de la retro-actividad de la modificación del avalúo del rol 2196-505.- ante consultas al SII Pto. Mont.- esta se habría resuelto favorablemente, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta oficial, por lo que solicito copia de la resolución u oficio.- 3.-Con fecha se ingresa formulario 2118, solicitando rebaja de avalúo y cambio de nombre del rol 2196-496, ante consulta sobre su resolución, se informa que se resolverá a nivel central, dado el tiempo transcurrido, solicito conocer estado del trámite de la solicitud y en caso de estar cancelada, la forma y como se ha resuelto, especialmente lo relacionado con las AH, la retroactividad de la modificación y el alza gradual correspondiente".</p>
<p>
b) Solicitud N°AE006W50014384: "Con fecha anterior solicite información respecto de: 1) Informe que sirvió de base a la respuesta negativa (extraoficial ya que no ha HABIDO respuesta) de la solicitud Formulario 2118 de fecha 27.12.2017.-Nro.de Folio 2401304. Solicitud relacionada con el predio trol 145-12 de la Comuna de Puerto Montt. - 2) Se solicita copia de la resolución, con que se resuelve solicitud de fecha 13.12.2017, formulario 2118 Folio 2396540.- Solicitud relacionada con el predio rol 2196-505 de la Comuna de Puerto Montt. - 3) En la solicitud de fecha 17.10.2017, folio 23716190 de antigua data, se requiere saber: Como se resolvió esta solicitud, vigencia de la modificación y el informe que sirvió de base. - Solicitud relacionada con el rol 2196-496 de la Comuna de Puerto Montt.".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014384, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a ambas solicitudes de acceso, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo informado por la Dirección Regional de Puerto Montt, el Servicio no dispone de la totalidad de la información solicitada, contando sólo con el Ordinario N° 170, de 29 de mayo de 2018 y Ordinario N° 171, de 29 de mayo de 2018, los cuales se adjuntan, "declarándose la inexistencia de mayor documentación al afecto".</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, don José Agustín Barría Subiabre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Al efecto, indicó "No responden lo solicitado.- Informe que sirvió de base a solicitud de rebaja de avalúo del predio rol 145-12 de las Comuna de Puerto Montt.- Formulario 2118- Folio 2401304.- En solicitud de rebaja de avalúo de antigua data del 17.10.2017 Folio 23716190 se requiere saber cómo se resolvió esta solicitud relacionada con el predio rol 2196-496 de la Comuna de Puerto Montt.-".</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E4854, de fecha 13 de julio de 2018, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a: (1°) adjunte copia íntegra de su solicitud de acceso a la información, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso ante el órgano reclamado, por cuanto en el presente amparo, no consta el contenido exacto de su requerimiento; y, (2°) atendido el fundamento de su reclamación, acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de fecha 20 de julio de 2018, el reclamante subsanó su amparo, remitiendo copia de los antecedentes solicitados.</p>
<p>
5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), comunicando al órgano de lo anterior, el día 25 de julio de 2018, quien por medio de correo electrónico de fecha 08 de agosto de 2018, acompañó antecedentes adicionales sobre la materia a fin de que fuesen puestos en conocimiento del requirente. Con todo, hizo presente que respecto de la solicitud referida a la propiedad rol 2196-496 de Puerto Montt "existe una reposición administrativa por reavalúo 2018, que se encuentra pendiente de resolución y el plazo legal para resolver vence el próximo 14.11.2018".</p>
<p>
Por lo anterior, mediante Oficio N° E5992, de 14 de agosto de 2018, se le solicitó al reclamante pronunciarse sobre la información entregada, quien por medio de correo electrónico de 6 de septiembre, indicó en resumen, "no estoy aún conforme pues no se responde al punto relacionado con los informes que han servido de base a las respuestas, y no se ha comunicado en qué área homogénea se incluido el predio rol 2196-496" (sic).</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo y, mediante Oficio N° E6251, de 22 de agosto de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante presentación escrita ingresada con fecha 19 de julio de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha disposición establece dos presupuestos que han procedente el ejercicio de esta acción cautelar. En tal contexto, indica que la respuesta fue entregada oportunamente y que no existió denegación de información sino que se informó la entrega parcial de la información por no poseerla en los términos requeridos.</p>
<p>
b) Según la información aportada por el requirente, "se procedió a la búsqueda de la información, encargándose dicha tarea a la Dirección Regional de Puerto Montt, haciendo entrega de la totalidad de la información existente al requirente mediante SARC". En tal sentido, indica que se procedió con estricto apego a las normas contenidas en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, realizando todas las búsquedas correspondientes, en virtud de ello es que "se entregó la totalidad de los documentos existentes en poder de este Servicio".</p>
<p>
c) Agrega, "presentado el amparo y para efectos de confirmar esta situación es que se procedió a realizar una nueva consulta a la Dirección Regional de Puerto Montt, confirmando con fecha 04 de septiembre del presente, por parte del Jefe Departamento de Avaluaciones, que no existen más documentos que los entregados en la solicitud de acceso a la información, contestando de manera textual lo siguiente: "Junto con saludar, te comento tal como ya lo hemos informado la solicitud presentada por Recurso de Reposición Administrativa de fecha 22 de Junio 2018 rol de avalúo 2196- 496 Puerto Montt, se encuentra en trámite de resolución y su plazo para resolver es el día 14 de noviembre próximo, por lo anterior no se pueden entregar antecedentes inexistentes, tal como lo solicita el contribuyente ya que estos resultaran del proceso de revisión que se aún no ha finalizado".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcial o incompleta otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
<p>
2) Que, atendidos los dichos del reclamante anotados en los numerales 3° y 5° de los expositivo de esta decisión, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la información requerida en los números 1) y 3) de la solicitud de información N° AE006W50014384, específicamente, al informe que habría servido de fundamento al Ord. N° 171, de 29 de diciembre de 2017, que se pronunció sobre la solicitud de rebaja de avalúo fiscal del inmueble rol 145-12, y al resultado de la solicitud de rebaja avalúo fiscal del inmueble rol 2196-496, ambos de la comuna de Puerto Montt.</p>
<p>
3) Que, tanto en su respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos en esta sede, el órgano requerido alegó la inexistencia de la información pedida, pues efectuadas las búsquedas pertinentes en la Dirección Regional de Puerto Montt, se procedió a hacer entrega de la totalidad de la información existente. Asimismo, agregó respecto de lo pedido en el numeral 3), que la solicitud de rebaja de avalúo del predio rol 2196-496 se encuentra pendiente una reposición administrativa, cuyo plazo de resolución vence el 14 de noviembre del presente año, razón por la cual no puede entregarse antecedentes que resultaran de un proceso de revisión que aún no ha finalizado. A mayor abundamiento, respecto de lo pedido en el numeral 1), esto es, el informe que habría servido de fundamento al Ord. N° 171, de 29 de diciembre de 2017, vinculado al inmueble rol 145-12, cabe señalar que tenido a la vista dicho acto administrativo, este Consejo pudo verificar que en él no se consigna como antecedente fundante ningún informe o pronunciamiento que motive lo allí resuelto.</p>
<p>
4) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, alegaciones que son plausibles y suficientemente acreditadas, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegación.</p>
<p>
6) Que, por estas consideraciones, este Consejo rechazará el amparo deducido, por la inexistencia de la información anotada en los números 1) y 3) de la solicitud de información a que se refiere la letra b) del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don José Agustín Barría Subiabre en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la información solicitada, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don José Agustín Barría Subiabre.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>