Decisión ROL C2710-18
Reclamante: SILVIA ECHEVERRIA GALLARDO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de la copia de una denuncia y el Informe Técnico de Investigación de Reclamo, elaborado por la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.) del Servicio. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, dando publicidad al procedimiento instruido, de modo que la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a la Autoridad arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2710-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Silvia Echeverr&iacute;a Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de la copia de una denuncia y el Informe T&eacute;cnico de Investigaci&oacute;n de Reclamo, elaborado por la Unidad de Promoci&oacute;n de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.) del Servicio. Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, dando publicidad al procedimiento instruido, de modo que la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a la Autoridad arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2710-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de mayo de 2018, do&ntilde;a Silvia Echeverr&iacute;a Gallardo solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) &quot;copia de la denuncia efectuada en su contra y las acciones llevadas a cabo para dilucidar lo denunciado por las dos personas que indica, en el mes de abril del presente a&ntilde;o&quot;. Agreg&oacute;, que requiere &quot;la informaci&oacute;n correspondiente a la denuncia y todo el procedimiento realizado con la informaci&oacute;n de las conclusiones y elementos entregados seg&uacute;n el procedimiento que se debe cumplir para tales efectos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 015/548, de 07 de junio de 2018, la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo de JUNJI, informa que seg&uacute;n lo indicado por la Unidad de Promoci&oacute;n de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B) de dicho organismo, se recibi&oacute; una carta reclamo respecto de la requirente. En lo referente a la petici&oacute;n de copia de esta carta de denuncia y del informe t&eacute;cnico de investigaci&oacute;n de reclamo, se deniega el acceso, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir futuras denuncias, perturbando el adecuado funcionamiento del &oacute;rgano. Lo anterior, puesto que las denuncias realizadas por los usuarios del sistema se realizan con su nombre en un marco de privacidad que asegura a los reclamantes la confidencialidad de sus datos como de la informaci&oacute;n proporcionada. Por tanto, y con el objeto de resguardar los derechos de terceros involucrados es que dicha informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de reservada. De entregarse la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a impedir que en caso de presentarse situaciones que pudiesen configurar eventuales denuncias por malos tratos hacia funcionarios dependientes de la Direcci&oacute;n Regional de JUNJI, &eacute;stas se materialicen toda vez que no se reguardar&iacute;a debidamente la confidencialidad depositada por los denunciantes, que tuvieron en consideraci&oacute;n al momento de realizar la respectiva denuncia.</p> <p> Adem&aacute;s, entregar informaci&oacute;n sobre lo requerido contravendr&iacute;a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, por las siguientes razones: a) El o la denunciante proporciona sus antecedentes para efectos de recibir respuesta a su reclamo, por lo tanto, su informaci&oacute;n personal fue obtenida de una fuente no accesible al p&uacute;blico - en conformidad con las normas de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada; b) El dato solicitado ha sido obtenido del propio interesado, y no de un registro libre al acceso del p&uacute;blico por lo que s&oacute;lo puede tratarse al interior de la instituci&oacute;n, y para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega; y, c) En relaci&oacute;n al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, se&ntilde;ala que la persona que autoriza (el tratamiento de datos), debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, lo que en el caso concreto no acontece.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, do&ntilde;a Silvia Echeverr&iacute;a Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N&deg; E4851, de 13 de julio de 2018. Mediante OF. ORD. 015/1644, de 13 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n del reclamo, como del contenido de la investigaci&oacute;n y las conclusiones a las que se arrib&oacute; (que se refieren a las denuncias) podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos al interior de la instituci&oacute;n, perturbando el debido y adecuado cumplimiento de las facultades de coordinaci&oacute;n, promoci&oacute;n y administraci&oacute;n de los jardines infantiles, as&iacute; como del funcionamiento de la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo, toda vez que es ah&iacute; donde se desempe&ntilde;an los profesionales relacionados con la denuncia que se solicit&oacute;. Se hace presente que las funciones de JUNJI est&aacute;n otorgadas conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 17.301, de 1970, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que &quot;Crea Corporaci&oacute;n Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles&quot;, y en el literal c) del art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Supremo N&deg; 1.574, de 1971, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que &quot;Aprueba Reglamento de la Ley N&deg; 17.301, que Crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles&quot;.</p> <p> b) Las denuncias realizadas por los funcionarios del Servicio se realizan con su nombre en un marco de privacidad que asegura a los(as) reclamantes la confidencialidad de sus datos, como de la informaci&oacute;n proporcionada. Por tanto y con el objeto de resguardar los derechos de terceros involucrados, as&iacute; como de las funciones del Servicio, es que dicha informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de reservada, toda vez que de entregarse la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a impedir que en caso de presentarse situaciones que pudiesen configurar eventuales denuncias por malos tratos, &eacute;stas no se materialicen por miedo a represalias, lo que significar&iacute;a la no investigaci&oacute;n de esos casos al interior del Servicio y eso afectar&iacute;a el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) La denuncia de la referencia se interpuso por medio de una carta a la Unidad de Promoci&oacute;n de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.), la cual dice relaci&oacute;n con situaciones que describe la carta, relativas a un funcionario de la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo.</p> <p> d) Una de las Unidades del Servicio requerido es la Unidad de Promoci&oacute;n de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.), siendo dicha Unidad quien recepcion&oacute; la denuncia realizada por funcionarios de la Direcci&oacute;n Regional de Coquimbo. &Eacute;stos relataron ciertos hechos y solicitaron se investigara dicha situaci&oacute;n. Realizada la denuncia de la referencia se investig&oacute; como un reclamo, garantiz&aacute;ndose la confidencialidad del contenido y de la identidad de las personas denunciantes (al ser investigado por la U.PA.B.), debiendo tenerse presente que dicha denuncia es realizada por funcionaros de una misma Direcci&oacute;n Regional. Por tanto, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, de entregar el contenido de la denuncia, como el Informe T&eacute;cnico de Investigaci&oacute;n y las conclusiones a las que se arrib&oacute;, significar&iacute;a una inhibici&oacute;n a futuras denuncias por miedo a represalias. Ello afectar&iacute;a gravemente las funciones de la Unidad de Promoci&oacute;n de Ambientes Bien Tratantes de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), unidad que est&aacute; a cargo, como su nombre lo indica de la promoci&oacute;n de ambientes bien tratantes, as&iacute; como de la detecci&oacute;n e investigaci&oacute;n de eventuales conductas de acoso laboral o sexual, hostigamientos, discriminaci&oacute;n, maltrato a p&aacute;rvulos, entre otras funciones, al interior del Servicio.</p> <p> e) Respecto a la segunda causal de reserva invocada, referida a que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros, cabe mencionar que efectivamente la publicidad de lo requerido podr&iacute;a afectar el derecho a la vida privada, as&iacute; como el derecho a la libertad y seguridad de los funcionarios del Servicio que denunciaron, ya que confirmar&iacute;a a la requirente que la denuncia fue realizada por &eacute;stos, lo que podr&iacute;a generar represalias. Sin perjuicio de lo anterior, se prescindi&oacute; en este caso de ejercer el derecho de oposici&oacute;n a terceros atendido a que de todas formas se denegar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n por la primera causal invocada, relativa a la afectaci&oacute;n de las funciones de este Servicio.</p> <p> f) Para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> g) En el caso concreto se ha evidenciado que el da&ntilde;o que se provocar&iacute;a tanto para las personas denunciantes, como para la funci&oacute;n que presta la JUNJI seria much&iacute;simo mayor (frente a futuros y eventuales casos relacionados con acoso laboral) versus el no entregar la informaci&oacute;n requerida a la reclamante. Lo anterior, debido a la p&eacute;rdida de la confidencialidad de las denuncias y por tanto, la imposibilidad por parte del Servicio de detectar casos de acoso laboral y otros casos irregulares, dentro de la Instituci&oacute;n.</p> <p> h) No se procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, entendiendo que la comunicaci&oacute;n respecto del contenido de la denuncia y reclamo no proced&iacute;a por las consideraciones ya se&ntilde;aladas en los p&aacute;rrafos anteriores que dicen relaci&oacute;n con que de todas formas entregar la informaci&oacute;n requerida afecta las funciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n, relativa a la copia de una denuncia por materias labores y el informe t&eacute;cnico de investigaci&oacute;n de reclamo, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos de las personas, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza del procedimiento de investigaci&oacute;n requerido, es menester consignar -y aplicar por analog&iacute;a- lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere un sumario administrativo por dichas situaciones, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente la denuncia y el informe t&eacute;cnico de investigaci&oacute;n de reclamo solicitados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dicha investigaci&oacute;n - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, dando publicidad al procedimiento instruido, de modo que la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a la Autoridad arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados, materia aplicable por analog&iacute;a al presente caso.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, y conforme a los criterios que este Consejo ha fijado a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia de la denuncia y del informe t&eacute;cnico en an&aacute;lisis reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 8) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en la denuncia y el informe t&eacute;cnico de la investigaci&oacute;n- domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la parte solicitante tuvo la calidad de denunciada en la carta que dio origen a la investigaci&oacute;n realizada, este Consejo estima que tiene derecho a acceder a todo antecedente que haya aportado al expediente, y, en el evento de haber declarado en el mismo a acceder a la copia de sus propias declaraciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Silvia Echeverr&iacute;a Gallardo, de 19 de junio de 2018, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte solicitante de la denuncia y del informe t&eacute;cnico de investigaci&oacute;n de reclamo solicitados, tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 7&deg; y 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Echeverr&iacute;a Gallardo y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>