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DECISIÓN AMPARO ROL C2710-18</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Silvia Echeverría Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de la copia de una denuncia y el Informe Técnico de Investigación de Reclamo, elaborado por la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.) del Servicio. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, dando publicidad al procedimiento instruido, de modo que la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a la Autoridad arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2710-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 11 de mayo de 2018, doña Silvia Echeverría Gallardo solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) "copia de la denuncia efectuada en su contra y las acciones llevadas a cabo para dilucidar lo denunciado por las dos personas que indica, en el mes de abril del presente año". Agregó, que requiere "la información correspondiente a la denuncia y todo el procedimiento realizado con la información de las conclusiones y elementos entregados según el procedimiento que se debe cumplir para tales efectos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 015/548, de 07 de junio de 2018, la Dirección Regional de Coquimbo de JUNJI, informa que según lo indicado por la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B) de dicho organismo, se recibió una carta reclamo respecto de la requirente. En lo referente a la petición de copia de esta carta de denuncia y del informe técnico de investigación de reclamo, se deniega el acceso, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de dicha información podría inhibir futuras denuncias, perturbando el adecuado funcionamiento del órgano. Lo anterior, puesto que las denuncias realizadas por los usuarios del sistema se realizan con su nombre en un marco de privacidad que asegura a los reclamantes la confidencialidad de sus datos como de la información proporcionada. Por tanto, y con el objeto de resguardar los derechos de terceros involucrados es que dicha información reviste el carácter de reservada. De entregarse la información requerida podría impedir que en caso de presentarse situaciones que pudiesen configurar eventuales denuncias por malos tratos hacia funcionarios dependientes de la Dirección Regional de JUNJI, éstas se materialicen toda vez que no se reguardaría debidamente la confidencialidad depositada por los denunciantes, que tuvieron en consideración al momento de realizar la respectiva denuncia.</p>
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Además, entregar información sobre lo requerido contravendría lo dispuesto en la Ley N° 19.628, por las siguientes razones: a) El o la denunciante proporciona sus antecedentes para efectos de recibir respuesta a su reclamo, por lo tanto, su información personal fue obtenida de una fuente no accesible al público - en conformidad con las normas de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada; b) El dato solicitado ha sido obtenido del propio interesado, y no de un registro libre al acceso del público por lo que sólo puede tratarse al interior de la institución, y para los fines específicos que motivaron su entrega; y, c) En relación al artículo 4° de la Ley 19.628, señala que la persona que autoriza (el tratamiento de datos), debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público, lo que en el caso concreto no acontece.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, doña Silvia Echeverría Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N° E4851, de 13 de julio de 2018. Mediante OF. ORD. 015/1644, de 13 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La entrega de la información del reclamo, como del contenido de la investigación y las conclusiones a las que se arribó (que se refieren a las denuncias) podría inhibir futuras denuncias o reclamos al interior de la institución, perturbando el debido y adecuado cumplimiento de las facultades de coordinación, promoción y administración de los jardines infantiles, así como del funcionamiento de la Dirección Regional de Coquimbo, toda vez que es ahí donde se desempeñan los profesionales relacionados con la denuncia que se solicitó. Se hace presente que las funciones de JUNJI están otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.301, de 1970, del Ministerio de Educación Pública, que "Crea Corporación Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles", y en el literal c) del artículo 4° del Decreto Supremo N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, que "Aprueba Reglamento de la Ley N° 17.301, que Crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles".</p>
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b) Las denuncias realizadas por los funcionarios del Servicio se realizan con su nombre en un marco de privacidad que asegura a los(as) reclamantes la confidencialidad de sus datos, como de la información proporcionada. Por tanto y con el objeto de resguardar los derechos de terceros involucrados, así como de las funciones del Servicio, es que dicha información reviste el carácter de reservada, toda vez que de entregarse la información requerida podría impedir que en caso de presentarse situaciones que pudiesen configurar eventuales denuncias por malos tratos, éstas no se materialicen por miedo a represalias, lo que significaría la no investigación de esos casos al interior del Servicio y eso afectaría el desempeño de la función pública.</p>
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c) La denuncia de la referencia se interpuso por medio de una carta a la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.), la cual dice relación con situaciones que describe la carta, relativas a un funcionario de la Dirección Regional de Coquimbo.</p>
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d) Una de las Unidades del Servicio requerido es la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes (U.P.A.B.), siendo dicha Unidad quien recepcionó la denuncia realizada por funcionarios de la Dirección Regional de Coquimbo. Éstos relataron ciertos hechos y solicitaron se investigara dicha situación. Realizada la denuncia de la referencia se investigó como un reclamo, garantizándose la confidencialidad del contenido y de la identidad de las personas denunciantes (al ser investigado por la U.PA.B.), debiendo tenerse presente que dicha denuncia es realizada por funcionaros de una misma Dirección Regional. Por tanto, como se señaló anteriormente, de entregar el contenido de la denuncia, como el Informe Técnico de Investigación y las conclusiones a las que se arribó, significaría una inhibición a futuras denuncias por miedo a represalias. Ello afectaría gravemente las funciones de la Unidad de Promoción de Ambientes Bien Tratantes de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), unidad que está a cargo, como su nombre lo indica de la promoción de ambientes bien tratantes, así como de la detección e investigación de eventuales conductas de acoso laboral o sexual, hostigamientos, discriminación, maltrato a párvulos, entre otras funciones, al interior del Servicio.</p>
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e) Respecto a la segunda causal de reserva invocada, referida a que la comunicación de la información puede afectar derechos de terceros, cabe mencionar que efectivamente la publicidad de lo requerido podría afectar el derecho a la vida privada, así como el derecho a la libertad y seguridad de los funcionarios del Servicio que denunciaron, ya que confirmaría a la requirente que la denuncia fue realizada por éstos, lo que podría generar represalias. Sin perjuicio de lo anterior, se prescindió en este caso de ejercer el derecho de oposición a terceros atendido a que de todas formas se denegaría la entrega de la información por la primera causal invocada, relativa a la afectación de las funciones de este Servicio.</p>
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f) Para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a la materias sobre las que éstos versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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g) En el caso concreto se ha evidenciado que el daño que se provocaría tanto para las personas denunciantes, como para la función que presta la JUNJI seria muchísimo mayor (frente a futuros y eventuales casos relacionados con acoso laboral) versus el no entregar la información requerida a la reclamante. Lo anterior, debido a la pérdida de la confidencialidad de las denuncias y por tanto, la imposibilidad por parte del Servicio de detectar casos de acoso laboral y otros casos irregulares, dentro de la Institución.</p>
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h) No se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, entendiendo que la comunicación respecto del contenido de la denuncia y reclamo no procedía por las consideraciones ya señaladas en los párrafos anteriores que dicen relación con que de todas formas entregar la información requerida afecta las funciones de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de entrega de la información, relativa a la copia de una denuncia por materias labores y el informe técnico de investigación de reclamo, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de las personas, conforme lo prescrito en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza del procedimiento de investigación requerido, es menester consignar -y aplicar por analogía- lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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3) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere un sumario administrativo por dichas situaciones, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente la denuncia y el informe técnico de investigación de reclamo solicitados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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5) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dicha investigación - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública, dando publicidad al procedimiento instruido, de modo que la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a la Autoridad arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados, materia aplicable por analogía al presente caso.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, y conforme a los criterios que este Consejo ha fijado a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia de la denuncia y del informe técnico en análisis reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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7) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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8) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en la denuncia y el informe técnico de la investigación- domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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9) Que, por último, atendido que la parte solicitante tuvo la calidad de denunciada en la carta que dio origen a la investigación realizada, este Consejo estima que tiene derecho a acceder a todo antecedente que haya aportado al expediente, y, en el evento de haber declarado en el mismo a acceder a la copia de sus propias declaraciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Silvia Echeverría Gallardo, de 19 de junio de 2018, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles:</p>
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a) Hacer entrega a la parte solicitante de la denuncia y del informe técnico de investigación de reclamo solicitados, tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 7° y 8° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvia Echeverría Gallardo y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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