Decisión ROL C2720-18
Reclamante: ALVARO QUEZADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAILLACO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Paillaco, fundado en que la información entregada es incompleta y no acorde a lo solicitado referente a " si dicha Municipalidad posee terrenos en el sector de Santa Helena, camino a Futrono, perteneciente a alguna escuela pública que existió allí. Si es así, por favor enviar copia de la escritura y planos." El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2720-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Paillaco</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo referido a la entrega de copia de la escritura y planos de terrenos que la Municipalidad de Paillaco tendr&iacute;a en el sector Santa Helena, camino a Futrono, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; fundadamente que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2720-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de mayo de 2018, don &Aacute;lvaro Quezada solicit&oacute; a la Municipalidad de Paillaco &quot;informaci&oacute;n respecto si dicha Municipalidad posee terrenos en el sector de Santa Helena, camino a Futrono, perteneciente a alguna escuela p&uacute;blica que existi&oacute; all&iacute;. Si es as&iacute;, por favor enviar copia de la escritura y planos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Paillaco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 12, de fecha 15 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que ha revisado los antecedentes solicitados en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y en la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose en los archivos municipales documento que indique si la Municipalidad es due&ntilde;a de un terreno en el sector Santa Helena.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, don &Aacute;lvaro Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Paillaco, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta y no acorde a lo solicitado, por cuanto porque la respuesta no viene firmada y autorizada por la autoridad m&aacute;xima, adem&aacute;s que a su juicio tendr&iacute;a que haber tenido respuesta del Departamento de Educaci&oacute;n, y no se le proporcionaron los respaldos de lo informado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Paillaco, mediante oficio N&deg; E4832, de fecha 13 de julio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, se&ntilde;al si la respuesta otorgada al reclamante da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ya citada.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. 78, ingresado a este Consejo con fecha 07 de agosto de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, se efect&uacute;o la b&uacute;squeda en los archivos de la Direcci&oacute;n de Obras y en la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, unidades que cuentan con antecedentes sobre los inmuebles a nombre de la Municipalidad, verific&aacute;ndose que no exist&iacute;a en dichos archivos antecedentes sobre el bien ra&iacute;z indicado.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n detallada sobre tal materia se encuentra en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, y este municipio para recabar dicha informaci&oacute;n en ocasiones anteriores con fines espec&iacute;ficos, ha debido contratar un asesor externo para revisar en los conservadores respectivos la situaci&oacute;n de un determinado inmueble del cual no se tienen antecedentes conservatorios.</p> <p> Por otra parte, precisa, que la solicitud de informaci&oacute;n formulada fue contestada, y no denegada, en el sentido que el municipio no posee los antecedentes solicitados, siendo la fecha de respuesta el 18 de junio de 2018 y el oficio conductor de fecha 20 de junio de 2018.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta que no podemos derivar al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, primero porque no sabe en cual conservador se encuentra la referida inscripci&oacute;n, y segundo los conservadores no disponen de ese servicio, el cual lo debe realizar el interesado y tercero, &eacute;ste municipio deber&iacute;a contratar servicios externos para conseguir dicha informaci&oacute;n, lo que significar&iacute;a a su juicio distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus atribuciones habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don &Aacute;lvaro Quezada solicit&oacute; a la Municipalidad de Paillaco informaci&oacute;n respecto si dicha Municipalidad posee terrenos en el sector de Santa Helena, camino a Futrono, perteneciente a alguna escuela p&uacute;blica que existi&oacute; all&iacute;, y en caso afirmativo, entregar copia de la escritura y planos, obteniendo respuesta estimada como incompleta y no acorde a lo solicitado, por cuanto se le inform&oacute; que no se encontraron en los archivos municipales documento que indique si la Municipalidad es due&ntilde;a de un terreno en el sector Santa Helena, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad de Paillaco tanto en su respuesta como descargos, inform&oacute; que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, se efect&uacute;o la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida en los archivos de la Direcci&oacute;n de Obras y de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, unidades que cuentan con antecedentes sobre los inmuebles a nombre de la Municipalidad, verific&aacute;ndose que no exist&iacute;a en dichos archivos antecedentes sobre el cual versa el requerimiento. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n detallada sobre tal materia se encuentra en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, y este municipio para recabar dicha informaci&oacute;n en ocasiones anteriores con fines espec&iacute;ficos, ha debido contratar un asesor externo para revisar en los conservadores respectivos la situaci&oacute;n de un determinado inmueble del cual no se tienen antecedentes conservatorios.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta y descargos, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Paillaco ha sido consistente en se&ntilde;alar que no existe en su poder la informaci&oacute;n reclamada, y que realiz&oacute; las gestiones necesarias para su b&uacute;squeda, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Quezada, en contra de la Municipalidad de Paillaco, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Quezada, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Paillaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>