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DECISIÓN AMPARO ROL C2720-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Paillaco</p>
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Requirente: Álvaro Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo referido a la entrega de copia de la escritura y planos de terrenos que la Municipalidad de Paillaco tendría en el sector Santa Helena, camino a Futrono, por cuanto el órgano informó fundadamente que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2720-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de mayo de 2018, don Álvaro Quezada solicitó a la Municipalidad de Paillaco "información respecto si dicha Municipalidad posee terrenos en el sector de Santa Helena, camino a Futrono, perteneciente a alguna escuela pública que existió allí. Si es así, por favor enviar copia de la escritura y planos."</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Paillaco respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 12, de fecha 15 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que ha revisado los antecedentes solicitados en la Dirección de Obras Municipales y en la Secretaría Comunal de Planificación, no encontrándose en los archivos municipales documento que indique si la Municipalidad es dueña de un terreno en el sector Santa Helena.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, don Álvaro Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Paillaco, fundado en que recibió respuesta incompleta y no acorde a lo solicitado, por cuanto porque la respuesta no viene firmada y autorizada por la autoridad máxima, además que a su juicio tendría que haber tenido respuesta del Departamento de Educación, y no se le proporcionaron los respaldos de lo informado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Paillaco, mediante oficio N° E4832, de fecha 13 de julio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, señal si la respuesta otorgada al reclamante da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ya citada.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. 78, ingresado a este Consejo con fecha 07 de agosto de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, se efectúo la búsqueda en los archivos de la Dirección de Obras y en la Secretaría Comunal de Planificación, unidades que cuentan con antecedentes sobre los inmuebles a nombre de la Municipalidad, verificándose que no existía en dichos archivos antecedentes sobre el bien raíz indicado.</p>
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Agrega, que la información detallada sobre tal materia se encuentra en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y este municipio para recabar dicha información en ocasiones anteriores con fines específicos, ha debido contratar un asesor externo para revisar en los conservadores respectivos la situación de un determinado inmueble del cual no se tienen antecedentes conservatorios.</p>
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Por otra parte, precisa, que la solicitud de información formulada fue contestada, y no denegada, en el sentido que el municipio no posee los antecedentes solicitados, siendo la fecha de respuesta el 18 de junio de 2018 y el oficio conductor de fecha 20 de junio de 2018.</p>
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Finalmente señala que de acuerdo al artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta que no podemos derivar al Conservador de Bienes Raíces respectivo, primero porque no sabe en cual conservador se encuentra la referida inscripción, y segundo los conservadores no disponen de ese servicio, el cual lo debe realizar el interesado y tercero, éste municipio debería contratar servicios externos para conseguir dicha información, lo que significaría a su juicio distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus atribuciones habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Álvaro Quezada solicitó a la Municipalidad de Paillaco información respecto si dicha Municipalidad posee terrenos en el sector de Santa Helena, camino a Futrono, perteneciente a alguna escuela pública que existió allí, y en caso afirmativo, entregar copia de la escritura y planos, obteniendo respuesta estimada como incompleta y no acorde a lo solicitado, por cuanto se le informó que no se encontraron en los archivos municipales documento que indique si la Municipalidad es dueña de un terreno en el sector Santa Helena, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, la Municipalidad de Paillaco tanto en su respuesta como descargos, informó que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, se efectúo la búsqueda de la información pedida en los archivos de la Dirección de Obras y de la Secretaría Comunal de Planificación, unidades que cuentan con antecedentes sobre los inmuebles a nombre de la Municipalidad, verificándose que no existía en dichos archivos antecedentes sobre el cual versa el requerimiento. Agregó, que la información detallada sobre tal materia se encuentra en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y este municipio para recabar dicha información en ocasiones anteriores con fines específicos, ha debido contratar un asesor externo para revisar en los conservadores respectivos la situación de un determinado inmueble del cual no se tienen antecedentes conservatorios.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado tanto en su respuesta y descargos, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Paillaco ha sido consistente en señalar que no existe en su poder la información reclamada, y que realizó las gestiones necesarias para su búsqueda, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Quezada, en contra de la Municipalidad de Paillaco, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Quezada, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Paillaco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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