Decisión ROL C2734-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a la "fuente de información o servicio público del cual se obtuvo, y/o que estableció, como causa de muerte de la persona que indica "asfixia, sofocación con bolsa de nylon, intoxicación aguda por inhalación de neoprén", como aparece señalado en el certificado de defunción de dicha persona, precisando si fue el Servicio Médico Legal o algún otro ente público, el origen de esa información, y la identidad del funcionario o persona que emitió el respectivo oficio a este registro y sus competencias, fecha en que lo hizo, detalles de la causa judicial que ordenó las pericias para establecer causa de muerte, como tribunal, rol y año, proporcionando copia de toda la documentación en poder de este servicio que avale una u otra circunstancia". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros públicos que lleva el órgano, en particular, el Registro de Defunción

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2734-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil E Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto de los datos contenidos en la partida de defunci&oacute;n de la persona consultada, ya que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros p&uacute;blicos que lleva el &oacute;rgano, en particular, el Registro de Defunci&oacute;n. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1335-13 y C1519-15, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2734-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio Registro Civil E Identificaci&oacute;n &quot;la fuente de informaci&oacute;n o servicio p&uacute;blico del cual se obtuvo, y/o que estableci&oacute;, como causa de muerte de la persona que indica &quot;asfixia, sofocaci&oacute;n con bolsa de nylon, intoxicaci&oacute;n aguda por inhalaci&oacute;n de neopr&eacute;n&quot;, como aparece se&ntilde;alado en el certificado de defunci&oacute;n de dicha persona, precisando si fue el Servicio M&eacute;dico Legal o alg&uacute;n otro ente p&uacute;blico, el origen de esa informaci&oacute;n, y la identidad del funcionario o persona que emiti&oacute; el respectivo oficio a este registro y sus competencias, fecha en que lo hizo, detalles de la causa judicial que orden&oacute; las pericias para establecer causa de muerte, como tribunal, rol y a&ntilde;o, proporcionando copia de toda la documentaci&oacute;n en poder de este servicio que avale una u otra circunstancia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta R.C.T. N&deg; 3.416-2018, de 19 de junio de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante que, consultado el nombre de la persona fallecida referido en la base de datos computacional del Servicio, se registra una persona con ese nombre, fallecido el 03 de agosto de 1984, seg&uacute;n inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n N&deg; 45, de 1984, de la Circunscripci&oacute;n de Calama.</p> <p> Hace presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales el solicitante podr&aacute;, con los datos de la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n entregados, solicitar la fotocopia legalizada, en cualquiera de las oficinas del Servicio, pagando los derechos de rigor, como asimismo, podr&aacute; solicitar todos los antecedentes fundantes correspondientes a dicha inscripci&oacute;n en el Archivo Hist&oacute;rico del Servicio, dependiente del Archivo General, ubicado en la direcci&oacute;n que se indica, cuya obtenci&oacute;n de copia conlleva el pago de los derechos de rigor.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante indica que no se informa qu&eacute; servicio p&uacute;blico determin&oacute; la causa de muerte, los detalles judiciales del tribunal y rol de la causa en la cual se autoriz&oacute; la inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n, entre otros detalles requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4884, de 13 de julio de 2018. Mediante DN. ORD.: N&deg; 0487, de 26 de julio de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto al fondo del amparo, respecto de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que &eacute;sta se encuentra disponible en el registro de defunci&oacute;n y puede recabarse por cualquier persona, con los datos de la respectiva inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, a saber en el caso puntual, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n 45, a&ntilde;o de inscripci&oacute;n 1984 y con la circunscripci&oacute;n de Calama, datos correspondientes a la persona fallecida consultada.</p> <p> b) En ese contexto, y atendido que la informaci&oacute;n si bien consta en un registro p&uacute;blico, &eacute;ste no constituye una fuente accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a la informaci&oacute;n contenida en el registro de defunciones, el solicitante debe seguir los procedimientos que al efecto ha establecido el legislador. De esta forma, para acceder a la informaci&oacute;n reclamada de amparo, el solicitante debe obtener copia de la respectiva partida de defunci&oacute;n previo pago de los derechos de rigor.</p> <p> c) Por lo anterior, se dio respuesta al reclamante y se comunic&oacute; al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Indica que en ninguna parte del reclamo el solicitante se&ntilde;ala haber dado cumplimiento al procedimiento para efectos de obtener la respectiva copia de la partida de defunci&oacute;n, donde constan los datos solicitados, y menos a&uacute;n, da por acreditado el pago de los derechos por la reproducci&oacute;n de dichas partidas.</p> <p> e) En su oportunidad se comunic&oacute; al reclamante que, para acceder a los antecedentes requeridos, podr&iacute;a pedir el respectivo certificado de defunci&oacute;n de la persona consultada, ante cualquier Oficina del Servicio del pa&iacute;s, previo al aporte de los datos de inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n, y por cierto, pagando los derechos de rigor, como asimismo, podr&iacute;a solicitar todos los antecedentes fundantes correspondientes a dicha inscripci&oacute;n en el Archivo Hist&oacute;rico del Servicio, dependiente del Archivo General, ubicado en la direcci&oacute;n que indica. De esta forma, la obtenci&oacute;n de la copia respectiva de la partida de defunci&oacute;n conlleva el pago de los derechos que fija la normativa legal.</p> <p> f) Sobre la naturaleza del registro de defunciones, y tal como se ha dicho, si bien &eacute;ste constituye un registro p&uacute;blico, no se trata de una fuente accesible al p&uacute;blico, idea que ha sido recogida por el Consejo, recientemente, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1221-17. Este criterio ha sido mantenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C1335-13, C1371-14, C1519-15, C2159-16, C3423-16, C3502-16, C1947-17, entre otras.</p> <p> g) En relaci&oacute;n con el pago de los derechos por la obtenci&oacute;n de copia de los referidos registros, se&ntilde;ala que este Consejo ha confirmado este criterio en las decisiones de amparos Roles C1519-15, confirmando el criterio en la decisi&oacute;n C3434-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de conformidad del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, en particular, por cuanto se habr&iacute;a otorgado informaci&oacute;n incompleta.</p> <p> 2) Que, en s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano inform&oacute; al reclamante en la respuesta, el procedimiento espec&iacute;fico para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, indicando que los datos espec&iacute;ficos solicitados constan en el registro de defunciones, y que puede acceder a los mismos, a trav&eacute;s de la obtenci&oacute;n de una copia de la partida de defunci&oacute;n, previo pago de los derechos de rigor, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 33 de la ley citada se&ntilde;ala que son obligaciones de los oficiales civiles &quot;otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo&quot;.</p> <p> 4) Que, en el caso materia de an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico (en la especie, el Registro de Defunci&oacute;n) cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos (en el caso concreto, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n), excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de copia autorizada, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 5) Que, de esta forma, no obstante que los datos reclamados constan en instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como los indicados precedentemente (n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o y circunscripci&oacute;n), para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse (Decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15, considerando 5)).</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto del cobro de derechos para acceder a la informaci&oacute;n requerida, el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la informaci&oacute;n de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableci&oacute; el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificaci&oacute;n, reajust&aacute;ndose &eacute;stos mediante el Decreto N&deg; 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, seg&uacute;n lo permite el decreto con fuerza de ley se&ntilde;alado.</p> <p> 7) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros p&uacute;blicos que lleva el &oacute;rgano, en particular, el Registro de Defunci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p> <p> &nbsp;</p>