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DECISIÓN AMPARO ROL C2734-18</p>
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Entidad pública: Servicio Registro Civil E Identificación</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de los datos contenidos en la partida de defunción de la persona consultada, ya que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros públicos que lleva el órgano, en particular, el Registro de Defunción. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1335-13 y C1519-15, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 929 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2734-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio Registro Civil E Identificación "la fuente de información o servicio público del cual se obtuvo, y/o que estableció, como causa de muerte de la persona que indica "asfixia, sofocación con bolsa de nylon, intoxicación aguda por inhalación de neoprén", como aparece señalado en el certificado de defunción de dicha persona, precisando si fue el Servicio Médico Legal o algún otro ente público, el origen de esa información, y la identidad del funcionario o persona que emitió el respectivo oficio a este registro y sus competencias, fecha en que lo hizo, detalles de la causa judicial que ordenó las pericias para establecer causa de muerte, como tribunal, rol y año, proporcionando copia de toda la documentación en poder de este servicio que avale una u otra circunstancia".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta R.C.T. N° 3.416-2018, de 19 de junio de 2018, el órgano informó al solicitante que, consultado el nombre de la persona fallecida referido en la base de datos computacional del Servicio, se registra una persona con ese nombre, fallecido el 03 de agosto de 1984, según inscripción de defunción N° 45, de 1984, de la Circunscripción de Calama.</p>
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Hace presente lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales el solicitante podrá, con los datos de la inscripción de defunción entregados, solicitar la fotocopia legalizada, en cualquiera de las oficinas del Servicio, pagando los derechos de rigor, como asimismo, podrá solicitar todos los antecedentes fundantes correspondientes a dicha inscripción en el Archivo Histórico del Servicio, dependiente del Archivo General, ubicado en la dirección que se indica, cuya obtención de copia conlleva el pago de los derechos de rigor.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante indica que no se informa qué servicio público determinó la causa de muerte, los detalles judiciales del tribunal y rol de la causa en la cual se autorizó la inscripción de la defunción, entre otros detalles requeridos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E4884, de 13 de julio de 2018. Mediante DN. ORD.: N° 0487, de 26 de julio de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto al fondo del amparo, respecto de la información requerida, señala que ésta se encuentra disponible en el registro de defunción y puede recabarse por cualquier persona, con los datos de la respectiva inscripción de defunción, a saber en el caso puntual, número de inscripción 45, año de inscripción 1984 y con la circunscripción de Calama, datos correspondientes a la persona fallecida consultada.</p>
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b) En ese contexto, y atendido que la información si bien consta en un registro público, éste no constituye una fuente accesible al público, por cuanto para acceder a la información contenida en el registro de defunciones, el solicitante debe seguir los procedimientos que al efecto ha establecido el legislador. De esta forma, para acceder a la información reclamada de amparo, el solicitante debe obtener copia de la respectiva partida de defunción previo pago de los derechos de rigor.</p>
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c) Por lo anterior, se dio respuesta al reclamante y se comunicó al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información solicitada, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Indica que en ninguna parte del reclamo el solicitante señala haber dado cumplimiento al procedimiento para efectos de obtener la respectiva copia de la partida de defunción, donde constan los datos solicitados, y menos aún, da por acreditado el pago de los derechos por la reproducción de dichas partidas.</p>
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e) En su oportunidad se comunicó al reclamante que, para acceder a los antecedentes requeridos, podría pedir el respectivo certificado de defunción de la persona consultada, ante cualquier Oficina del Servicio del país, previo al aporte de los datos de inscripción de la defunción, y por cierto, pagando los derechos de rigor, como asimismo, podría solicitar todos los antecedentes fundantes correspondientes a dicha inscripción en el Archivo Histórico del Servicio, dependiente del Archivo General, ubicado en la dirección que indica. De esta forma, la obtención de la copia respectiva de la partida de defunción conlleva el pago de los derechos que fija la normativa legal.</p>
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f) Sobre la naturaleza del registro de defunciones, y tal como se ha dicho, si bien éste constituye un registro público, no se trata de una fuente accesible al público, idea que ha sido recogida por el Consejo, recientemente, en la decisión de amparo Rol C1221-17. Este criterio ha sido mantenido por esta Corporación en las decisiones Roles C1335-13, C1371-14, C1519-15, C2159-16, C3423-16, C3502-16, C1947-17, entre otras.</p>
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g) En relación con el pago de los derechos por la obtención de copia de los referidos registros, señala que este Consejo ha confirmado este criterio en las decisiones de amparos Roles C1519-15, confirmando el criterio en la decisión C3434-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de conformidad del reclamante con la respuesta entregada por el órgano, en particular, por cuanto se habría otorgado información incompleta.</p>
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2) Que, en síntesis, el órgano informó al reclamante en la respuesta, el procedimiento específico para la obtención de la información requerida, indicando que los datos específicos solicitados constan en el registro de defunciones, y que puede acceder a los mismos, a través de la obtención de una copia de la partida de defunción, previo pago de los derechos de rigor, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 3° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, el artículo 33 de la ley citada señala que son obligaciones de los oficiales civiles "otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo".</p>
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4) Que, en el caso materia de análisis, la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público (en la especie, el Registro de Defunción) cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos (en el caso concreto, número de inscripción, año y circunscripción), excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i) de la ley N°19.628. En efecto, a pesar que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado o de copia autorizada, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley N°19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayoría de su decisión C1335-13 y luego en voto unánime en su decisión C1370-14.</p>
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5) Que, de esta forma, no obstante que los datos reclamados constan en instrumentos públicos, la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como los indicados precedentemente (número de inscripción, año y circunscripción), para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse (Decisión de amparo Rol C1519-15, considerando 5)).</p>
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6) Que, a su turno, respecto del cobro de derechos para acceder a la información requerida, el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la información de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableció el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificación, reajustándose éstos mediante el Decreto N° 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, según lo permite el decreto con fuerza de ley señalado.</p>
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7) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en estos registros públicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros públicos que lleva el órgano, en particular, el Registro de Defunción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>
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