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DECISIÓN AMPARO ROL C2736-18</p>
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Entidad pública: Hospital Herminda Martín de Chillán.</p>
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Requirente: Víctor Manuel Barros Saavedra.</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 906 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2736-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 20 de mayo de 2018, don Víctor Manuel Barros Saavedra realizó una solicitud ante el Hospital Herminda Martín de Chillán, requiriendo copia íntegra y mecanografiada de la ficha clínica de persona fallecida, que individualiza. En su requerimiento, señala actuar debidamente facultado por los padres de quien fuera titular de la ficha aludida. Dicha solicitud, ingresó con el código AO104T0000128.</p>
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2) Que, por medio de documento notificado el 19 de julio de 2018, el Hospital Herminda Martín de Chillán, en síntesis, denegó lo solicitado, argumentado que transcribir la ficha clínica pedida, cuyo expediente contiene más de 300 páginas, configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo presente ya haber hecho entrega al reclamante de la ficha clínica original, con ocasión a la solicitud código AO104T0000116.</p>
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3) Que, el 19 de junio de 2018, don Víctor Manuel Barros Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Herminda Martín de Chillán, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento. En tal sentido, argumentó lo siguiente: "Hago presente que se pidió la misma copia anteriormente pidiendo "copia integra y legible" La copia fue proporcionada, sin embargo, no es legible en lo absoluto, se trata de una copia de pésima calidad donde se debe "traducir" la letra de quienes intervienen. La justificación a la negativa sería atendible, si no bastara simplemente pedir a cada quien que escriba de forma legible lo que plasmó en la ficha clínica... Se trata de acceder a la historia clínica de una persona joven que murió en "aún no descifradas circunstancias" trabajo al cual no hace más que entorpecer la negativa de brindar, en letra clara (uno de los derechos de los pacientes) la copia de un expediente que les es propio..." (sic). A título ilustrativo, acompañó piezas de la ficha clínica otorgada en respuesta por el organismo a la anterior solicitud del recurrente, y cuya gestión de transcripción es motivo de requerimiento y reclamo en esta oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello por cuanto, el recurrente con ocasión de un requerimiento anterior, recibió copia de la ficha clínica solicitada, en la forma en que obra en poder del organismo, requiriendo y reclamando en esta oportunidad, la gestión de transcripción de dicho documento, a través de la elaboración de un soporte mecanografiado o digital del mismo, para su mayor comprensión respecto de los hechos descritos en el aludido antecedente, relativos al deceso de una persona; lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública. En efecto, tales alegaciones, corresponden más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que deberá plantearlas ante el organismo requerido o el Tribunal de Justicia que resulte competente. En base a tales consideraciones, no cabe pronunciarse respecto de lo ya referido en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, finalmente, si bien el reclamante fundamenta su reclamación en el requerimiento código AO104T0000128, atendidas las alegaciones que expone en su amparo, las que se refieren asimismo a la respuesta otorgada a la solicitud código AO104T0000116, se hace presente que este Consejo procedió a verificar el sitio web "Portal de Transparencia", constatándose que esta última fue notificada al recurrente el 18 de abril de 2018; en cuyo mérito, cualquier observación efectuada respecto del documento otorgado con ocasión de dicha petición, es extemporánea, por cuanto no fue ejercida dentro de los plazos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Víctor Manuel Barros Saavedra en contra del Hospital Herminda Martín de Chillán, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Manuel Barros Saavedra y al Sr. Director del Hospital Herminda Martín de Chillán, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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