Decisión ROL C2736-18
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Reclamante: VÍCTOR MANUEL BARROS SAAVEDRA  
Reclamado: HOSPITAL HERMINDA MARTIN DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Una persona solicito ante el Hospital Herminda Martín de Chillán, requiriendo copia íntegra y mecanografiada de la ficha clínica de persona fallecida. En su requerimiento, señala actuar debidamente facultado por los padres de quien fuera titular de la ficha aludida. Solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento. Consejo declaro inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/11/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2736-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 906 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2736-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 20 de mayo de 2018, don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra realiz&oacute; una solicitud ante el Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n, requiriendo copia &iacute;ntegra y mecanografiada de la ficha cl&iacute;nica de persona fallecida, que individualiza. En su requerimiento, se&ntilde;ala actuar debidamente facultado por los padres de quien fuera titular de la ficha aludida. Dicha solicitud, ingres&oacute; con el c&oacute;digo AO104T0000128.</p> <p> 2) Que, por medio de documento notificado el 19 de julio de 2018, el Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n, en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; lo solicitado, argumentado que transcribir la ficha cl&iacute;nica pedida, cuyo expediente contiene m&aacute;s de 300 p&aacute;ginas, configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo presente ya haber hecho entrega al reclamante de la ficha cl&iacute;nica original, con ocasi&oacute;n a la solicitud c&oacute;digo AO104T0000116.</p> <p> 3) Que, el 19 de junio de 2018, don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento. En tal sentido, argument&oacute; lo siguiente: &quot;Hago presente que se pidi&oacute; la misma copia anteriormente pidiendo &quot;copia integra y legible&quot; La copia fue proporcionada, sin embargo, no es legible en lo absoluto, se trata de una copia de p&eacute;sima calidad donde se debe &quot;traducir&quot; la letra de quienes intervienen. La justificaci&oacute;n a la negativa ser&iacute;a atendible, si no bastara simplemente pedir a cada quien que escriba de forma legible lo que plasm&oacute; en la ficha cl&iacute;nica... Se trata de acceder a la historia cl&iacute;nica de una persona joven que muri&oacute; en &quot;a&uacute;n no descifradas circunstancias&quot; trabajo al cual no hace m&aacute;s que entorpecer la negativa de brindar, en letra clara (uno de los derechos de los pacientes) la copia de un expediente que les es propio...&quot; (sic). A t&iacute;tulo ilustrativo, acompa&ntilde;&oacute; piezas de la ficha cl&iacute;nica otorgada en respuesta por el organismo a la anterior solicitud del recurrente, y cuya gesti&oacute;n de transcripci&oacute;n es motivo de requerimiento y reclamo en esta oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello por cuanto, el recurrente con ocasi&oacute;n de un requerimiento anterior, recibi&oacute; copia de la ficha cl&iacute;nica solicitada, en la forma en que obra en poder del organismo, requiriendo y reclamando en esta oportunidad, la gesti&oacute;n de transcripci&oacute;n de dicho documento, a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n de un soporte mecanografiado o digital del mismo, para su mayor comprensi&oacute;n respecto de los hechos descritos en el aludido antecedente, relativos al deceso de una persona; lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, tales alegaciones, corresponden m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que deber&aacute; plantearlas ante el organismo requerido o el Tribunal de Justicia que resulte competente. En base a tales consideraciones, no cabe pronunciarse respecto de lo ya referido en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, finalmente, si bien el reclamante fundamenta su reclamaci&oacute;n en el requerimiento c&oacute;digo AO104T0000128, atendidas las alegaciones que expone en su amparo, las que se refieren asimismo a la respuesta otorgada a la solicitud c&oacute;digo AO104T0000116, se hace presente que este Consejo procedi&oacute; a verificar el sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, constat&aacute;ndose que esta &uacute;ltima fue notificada al recurrente el 18 de abril de 2018; en cuyo m&eacute;rito, cualquier observaci&oacute;n efectuada respecto del documento otorgado con ocasi&oacute;n de dicha petici&oacute;n, es extempor&aacute;nea, por cuanto no fue ejercida dentro de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra en contra del Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra y al Sr. Director del Hospital Herminda Mart&iacute;n de Chill&aacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>