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DECISIÓN AMPARO ROL C2738-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Alberto Herrmann Erdmann</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere la Ley de Transparencia, que sean fundamento de los valores unitario de terreno de las áreas homogéneas que consulta, de la comuna de Viña del Mar, correspondiente proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, especialmente aquellos enunciados en el considerando 25° de esta decisión.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de las Áreas Homogéneas consultadas, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario, afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas o distracción indebida alegadas por el SII.</p>
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En sesión ordinaria N° 941 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2738-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2018, don Alberto Herrmann Erdmann solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) "En relación al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1 enero 2018 y respecto de la fijación del valor del metro cuadrado de terreno en las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Viña del Mar, solicito todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar dicho valor de m2 de terreno, así como la memoria de cálculo que lleva al valor determinado para cada una de las áreas homogéneas. En caso que se hayan considerado transferencias de propiedades solicito se omita el nombre de comprador y vendedor, a fin de preservar su privacidad, y sólo se indique el rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El 14 de mayo de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014216, el Servicio de Impuestos Internos solicitó al peticionario subsanar su requerimiento en orden a acreditar la calidad en que comparece, de propietario o representante del dueño de las propiedades que componen las áreas requeridas.</p>
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Al efecto, por medio de presentación de fecha 19 de mayo de 2018, el peticionario dio respuesta a la solicitud de subsanación señalando que aquél es dueño del inmueble que individualiza, el que se encuentra ubicado en el área homogénea código HMB013, "y por ende el valor asignado a dicha área homogénea afecta directamente el avalúo fiscal de la propiedad señalada y por extensión tengo interés personal en toda información relacionada con la determinación del valor de avalúo". Agrega que "La información relativa a las áreas homogéneas HMB012, HMB008 y XMB009 la hago porque dichas áreas son colindantes con el área donde se encuentra mi propiedad, y el valor definido para el metro cuadrado de terreno de ellas es inexplicablemente diferente al del área donde se encuentra mi propiedad, por lo que también tengo interés directo en su conocimiento a efecto de fundamentar adecuadamente los recursos administrativos y legales a que tengo derecho".</p>
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3) RESPUESTA: El 01 de junio de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014440, el SII dio respuesta a la solicitud señalando, en resumen, que respecto del inmueble del cual el solicitante es propietario, "los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar el valor m2 de terreno, están disponibles en el link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html: a) seleccionar el menú Ingresar; b) Autenticarse con Rut y Clave; c) Seleccionar .Ingresar a mis bienes Raíces.; d) Seleccionar el rol que se quiere consultar; e) En el mapa se desplegarán en color más intenso los roles de avalúo emplazados en el Área Homogénea que tienen disponibles datos de transferencia. Para consultar los montos debe cliquear sobre un predio, luego en el menú de la derecha cliquear en Transferencia".</p>
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Por su parte, informa que "no existe memoria de cálculo que lleve al valor determinado para las Áreas Homogéneas, por lo que procede declarar su inexistencia, conforme al artículo 13 de la Ley 20.285". Igualmente, "se informa que respecto de las Áreas Homogéneas HMB012, HMB008 y XMB009 de la comuna de Viña del Mar, el solicitante no acredita la calidad de propietario o representante del o los dueños de las propiedades emplazadas en dichas áreas, por lo que, no podrá entregarse tal información".</p>
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4) AMPARO: El 19 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, el reclamante hace presente, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que, el SII dio "las indicaciones para acceder a una página de su sitio internet donde podría obtener la información de datos de transferencias de propiedades en el área homogénea en que se encuentra la mía. Respecto de este punto es preciso señalar que el dato que entrega la página del SII es el valor de transferencia de la propiedad, es decir del terreno más la construcción sobre dicho terreno. Por los distintos tamaños de las casas construidas en cada terreno, la distinta materialidad y calidad de construcción de cada una de ellas, el mero precio de venta no permite concluir el valor que pueda tener el terreno a casco desnudo, por lo que la respuesta del SII no es la información que solicito y es inútil para saber cómo se llega al precio del metro cuadrado de terreno de un área homogénea cualquiera".</p>
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b) Acto seguido, indica que el SII señaló que no existe memoria de cálculo que lleve al valor determinado para las Áreas Homogéneas, por lo que procede a declarar su inexistencia, no obstante a su juicio aquello parece "ser un subterfugio semántico del SII para eludir dar una respuesta. Cabe hacer presente que en primera solicitud de información al SII escribí "todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar dicho valor de m2 de terreno, así como la memoria de cálculo que lleva al valor determinado para cada una de las áreas homogéneas.". Queda claro que estoy solicitando TODOS los antecedentes que se tuvieron a la vista (cosa que el SII no ha entregado) y el CÁLCULO QUE LLEVA AL VALOR DETERMINADO PARA CADA UNA DE LAS ÁREAS HOMOGÉNEAS el cual queda reflejado en una memoria. El SII tampoco entregó el cálculo".</p>
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c) Finalmente, alega que en cuanto a la falta de acreditación de calidad de propietario o representante de los dueños de las propiedades emplazadas en las restantes áreas homogéneas consultadas, aquel constituye un requisito improcedente ya que la fijación del valor del m2 de terreno en el último proceso de reavalúo se trata de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado elaborada con presupuesto público.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4883, de fecha 13 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 31 de julio de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen:</p>
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a) El reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que la respuesta a la petición se evacuó dentro del plazo legal, y tampoco se produjo una denegación de información, toda vez que se puso a disposición del requirente los antecedentes, que se encuentran disponibles en el sitio web del Sil, que sirvieron de base para determinar el valor del metro cuadrado del inmueble sobre el que se acredita la calidad de propietario. No obstante, lo anterior, el solicitante además requiere información relativa a memorias de cálculo para determinar el valor de áreas homogéneas de sitios diversos a su propiedad, las que se confeccionan en base a diversos parámetros prestablecidos, los que se encuentran debidamente a disposición del público. En efecto, dentro de los parámetros señalados, se considera información sujeta a reserva, por lo que no es posible acceder a ella sino con poder suficiente de los propietarios de las mismas.</p>
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b) Acto seguido, indica que la determinación de Áreas Homogéneas y Valor Unitario de Terreno, son determinados en la Resolución N° 28 de 2018, publicada en su sitio web. Además, indica que los antecedentes tenidos a la vista para el reavalúo 2018 "comprenden, al menos lo siguiente":</p>
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i. Información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal.</p>
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ii. Informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales.</p>
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iii. Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificación, equipamiento, tamaños prediales, piso máximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros.</p>
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iv. Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio.</p>
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v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del país.</p>
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vi. Información de prensa nacional y regional, disponibles en línea en los diversos portales de cada medio de comunicación, consultadas durante el periodo en estudio.</p>
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vii. Reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el país.</p>
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En tal sentido, sostiene "no se configura la pretendida "denegación" de acceso a la información, puesto que no denegarse aquello que no existe, pues como se ha explicado, son diversos parámetros, los que se utilizan para llegar a tal información".</p>
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c) El SII solicitó que el peticionario acreditara la representación para obrar, "ello teniendo especialmente presente la naturaleza de la información solicitada consistente, en predios colindantes a su propiedad, así como el hecho que éste no acreditó actuar en representación de éstas en su solicitud de acceso de información, incluso no dando información respecto del número de rol de las áreas homogéneas requeridas". No obstante señala, "sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en el evento que el peticionario hubiera acreditado la representación respecto de todos los roles que componen las áreas homogéneas por las cuales se consultó, subsanando su petición en los términos ordenados, este Servicio debía analizar eventuales causales de reserva como se expresará más adelante".</p>
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d) A continuación, explica que el recurrente solicitó información consistente en documentos que se tuvieron a la vista para realizar el reavalúo de distintas áreas homogéneas, la cual está compuesta por predios de similares características en cuanto a uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y otras variables urbanas. La cantidad de roles que componen un área homogénea no es fija, va variando en la medida que se subdividen o fusionan propiedades (roles) dentro de la misma, en este caso un rol equivale a una propiedad.</p>
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e) Asimismo, sostiene "Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinación del valor de las áreas homogéneas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, además, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (F2890), por lo que este Servicio no obtiene la información requerida desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, quienes la informan a este organismo, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración además, que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Adicionalmente y como ya se indicó precedentemente, este Servicio imparte instrucciones técnicas y administrativas para realizar la tasación".</p>
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f) Por tanto, "en razón de que existen distintas propiedades en dicha área homogénea, es menester que la solicitud debe ser efectuada por el dueño y/o por quien tenga poder para representar al mismo, más aun considerando que además se requirió información de transferencia de propiedades, lo cual implica una declaración que sólo puede solicitar el dueño del inmueble debido a que dicha información se extrae del formulario N° 2890, que es una Declaración Jurada, en los términos del inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 20 N° 5 de la Ley de Transparencia y porque además, contiene datos personales de los cuales este Servicio sólo es depositario, conforme a los artículos 4 y 7 de la Ley 19.628. En mérito de lo anterior, solo se accedió a la entrega de información relativa a su inmueble, así como a información publicada en el sitio web institucional".</p>
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g) Por otra parte, alega que no es posible entregar la información solicitada porque, además, implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, lo que implicaría necesariamente un desvío significativo de recursos en los términos del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior fundado en que para el año 2017 se recibieron 498.715 y en lo que va del año 2018, más de 200.000 Formularios 2890.</p>
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h) Finalmente, en cuanto a la memoria de cálculo solicitada, indica "este Servicio solo se encuentra facultado para entregar información sobre la determinación de los valores de reavalúo, a los propietarios de los inmuebles o a quien acredite poder de representación, pero no así, información específica de otras propiedades. No obstante, se insiste, que las memorias de cálculo se determinan en base a parámetros prestablecidos, que son de público conocimiento, conforme dispone la Resolución N° 28 de 2018 y sus respectivos anexos, la que se encuentra debidamente publicada en el sitio web institucional" (énfasis agregado).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, acompañándose los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde en términos generales a la totalidad de los antecedentes utilizados por el SII para determinar el valor del metro cuadrado de terreno en las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, como consecuencia del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018.</p>
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3) Que, a modo de contexto previo, es menester señalar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4° de la ley N° 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, razón por la cual dicho Servicio por medio de Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, fijó los valores de terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, resolución que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N° 7, de 18 de enero de 2018, y N° 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018, el SII fijó los valores de montos de avalúos exentos, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensión de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determinó refundirlas y complementarlas en un único instrumento, correspondiente a la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en Áreas Homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada Área Homogénea.</p>
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4) Que, respecto del proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, el propio SII en su sitio web señala que "[e]l avalúo de un bien raíz se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro físico de los bienes raíces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza periódicamente con información proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes raíces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2018 constan en los anexos de la Resolución Exenta N° 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, éstos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales están disponibles para su consulta en el Portal de Reavalúo 2018" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm); agrega que "[l]a definición de la conformación de cada Área Homogénea se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del análisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrará además, la ficha de cada Área Homogénea, separada por comuna" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que "[p]ara la definición del Valor Unitario de Terreno por m² de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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6) Que, en tal sentido, los antecedentes pedidos corresponde a información esencialmente pública por ser fundamento, por una parte, de la Resolución Exenta del SII N° 28, de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en Áreas Homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisión del SII relativa al actual avalúo fiscal de todos los bienes raíces que comprende cada Área Homogénea. Al efecto, es relevante señalar que el actual avalúo de una propiedad, así como aquel relativo a fechas pasadas, es información divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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7) Que, en su respuesta a la solicitud de información en análisis, el SII accedió a la entrega de cierta información referida al área homogénea HMB013, de la comuna de Viña del Mar, en la cual se encuentra emplazado el inmueble de propiedad del peticionario, y denegó información relativa a memoria de cálculo utilizada para determinar las áreas homogéneas consultadas, así como aquélla demás información vinculada a la determinación del valor por metro cuadrado de las áreas homogéneas HMB012, HMB008 y XMB009, por no haberse acreditado la calidad de propietario o representante del o los dueños de las propiedades emplazadas en dichas áreas.</p>
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8) Que, el reclamante fundó su amparo, por una parte, en que la información entregada -relativa al área homogénea en que se encuentra su propiedad- no corresponde a la solicitada, toda vez que aquella dice relación únicamente al precio de transferencia de las propiedades ubicadas en el área homogénea HMB013, el que "no permite concluir el valor que pueda tener el terreno a casco desnudo (...) es inútil para saber cómo se llega al precio del metro cuadrado de terreno de un área homogénea cualquiera", y por otra, en la denegación de información sobre memoria de cálculo utilizada para la determinación el valor por metro cuadrado del terreno correspondiente a cada área homogénea consultada y demás antecedentes vinculados a las áreas homogéneas HMB012, HMB008 y XMB009.</p>
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9) Que, con ocasión de sus descargos el SII sostuvo en esta sede, que para el proceso de reavalúo 2018 se tuvieron a la vista "a lo menos" los antecedentes enunciados en la letra b) del numeral 5) de lo expositivo, así como que el resultado de los Estudios Urbanos realizados, las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (Formulario 2890), y las instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación. Con todo, sólo respecto de las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario, afectación a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, y distracción indebida, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 5, N° 2 y N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Por su parte, en cuanto a las memorias de cálculos consultadas, contrariamente a lo señalado en su respuesta, no alegó su inexistencia y se limitó a indicar "que las memorias de cálculo se determinan en base a parámetros preestablecidos, que son de público conocimiento, conforme dispone la Resolución N° 28 y sus respectivos anexos".</p>
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10) Que, en primer lugar, en cuanto a la insatisfacción del solicitante con la información entregada por la reclamada relativa al área homogénea HMB013, siguiendo las instrucciones señalada por el SII, este Consejo procedió a revisar la información que fue puesta disposición del requirente y pudo verificar que aquélla corresponde a los siguientes datos: comuna, rol, dirección, ubicación, destino (catastro legal); avalúo total, avalúo afecto y avalúo exento (catastro valorizado); código, rango de superficie en metro cuadrado y valor metro cuadrado de terrero (de la respectiva área homogénea); y, monto de transferencia, de los inmuebles que comprenden el área homogénea en que se encuentra emplazado el bien raíz de propiedad del peticionario. Luego, conforme a los dichos del propio órgano, esos antecedentes no corresponden a la información pedida toda vez que claramente no son aquellos antecedentes a que se hace referencia en la letra b) del numeral 5) de lo expositivo, "los Estudios Urbanos realizados", "las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (Formulario 2890)", ni "las instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación" en lo que a la determinación del valor por metro cuadrado de terrero del área homogénea AHB013 se refiere. En consecuencia, la información entregada es insuficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso en este punto.</p>
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11) Que, segundo lugar, en cuanto a las memorias de cálculo reclamadas, previamente, es menester hacer presente que del tenor de la solicitud así como atendidos los principios de máxima divulgación y facilitación establecidos en la Ley de Transparencia, resulta obvio que dicha petición está dirigida a acceder a cualquier antecedente en que consten los cálculos -entendiéndose por estos, conforme a la definición de la Real Academia Española, un "cómputo, cuenta o investigación que se hace de algo por medio de operaciones matemáticas", utilizados para la determinación del valor por metro cuadrado de terrero de las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, todos de la comuna de Viña del Mar.</p>
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12) Que, dichos cálculos u operaciones matemáticas, de acuerdo a lo expuesto por el propio órgano, fueron realizadas en base a parámetros preestablecidos que constan en la Resolución Exenta N° 28, de 2018. En efecto, dicha norma en su Anexo N° 1 Planos de Precios de Terrenos, prescribe que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación. En principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH. Este coeficiente se registra en los planos de precios o en tablas anexas al mismo". Igualmente, en su Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos, describe "el Avalúo de Terreno está determinado de la siguiente forma: Avalúo de Terreno ($) = VTAH · ST · CG · CCTF. Donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). CG: Coeficiente Guía de Terreno. CCTF: Coeficiente Corrector de Terreno Final". En consecuencia, resulta indiscutido que dichos cálculos fueron efectuados por el SII, que constituyen fundamento de los valores fijados en la propia Resolución N° 28 y que obran en poder del órgano, resultando inverosímil la alegación de inexistencia inicialmente deducida.</p>
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13) Que, en tercer lugar, en cuanto a la denegación de información referida a los antecedentes utilizados para determinar el valor por metro cuadrado de terrero de las áreas homogéneas HMB012, HMB008 y XMB009, de la comuna de Viña del Mar, respecto de las cuales el peticionario no acreditó la calidad de propietario o representante del o los dueños de las propiedades emplazadas en dichas áreas, como se indicó, el SII apoyó su denegación en la circunstancia que entre los antecedentes tenidos a la vista se encuentran las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (Formulario 2890), las que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario, afectación a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, y distracción indebida, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 5, N° 2 y N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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14) Que, al efecto, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, tal como lo reconoció expresamente en sus descargos, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.</p>
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15) Que, respecto de la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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16) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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17) Que, por su parte el considerando 12° de la citada decisión estableció que "a mayor abundamiento, el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma información contenida en el Formulario N° 2890 del Servicio de Impuestos Internos- señala que son registros esencialmente públicos "por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes". De igual forma, considerando que en el presente caso el solicitante excluye de su solicitud los datos referidos a la identidad de las personas involucradas en calidad de vendedor y comprador, no existe infracción del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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18) Que, en relación a la alegación del órgano requerido, en orden a que la entrega de la información pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información requerida, esto es, "rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo", no constituyen por si mismas datos personales, en la medida que no dicen relación con personas identificadas, y que aun obteniéndolas resulta difícil o imposible la identificación de los propietarios, por cuanto, al solicitar los respectivos certificados de avalúos en la web del Servicio de Impuestos Internos, no se puede acceder al nombre y demás datos del actual dueño, hecho que se constata al realizar la operación respectiva en dicha web. En consecuencia, la información en comento, ni identifica ni hace identificable a persona alguna.</p>
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19) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de un bien raíz, que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, son datos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p>
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20) Que, en consecuencia, siendo la información sobre la propiedades transferidas, información que consta en bases de libre acceso al público, razón por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, por lo que será desechada la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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21) Que, finalmente, en cuanto a la causal de reserva de distracción indebida, es menester señalar que el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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22) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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23) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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24) Que, en efecto, el SII sustentó sus alegaciones en la necesidad de elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, a efectos de procesar un alto número de Formularios 2890 (ya que para el año 2017 se recibieron 498.715 y en lo que va del año 2018, más de 200.000); sin embargo, no explica por qué requiere procesar dichos antecedentes, en circunstancias que lo que se requiere son los datos de transferencias que fueron considerados al momento de determinar el valor unitario de terreno de las Áreas Homogéneas consultadas, relativos a los inmuebles ubicados en dichas áreas, entre los años 2013 a 2017 -específicamente, "rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo"-, y no todos los Formularios 2890 recibidos por el SII en los años 2017 y 2018. En tal sentido, tratándose de antecedentes que son fundamento de un acto administrativo de la autoridad resulta poco plausible que los datos requeridos no obren en poder del órgano de forma ordenada y sistematizada. Por lo anterior, se desestimará la causal de reserva de distracción indebida alegada.</p>
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25) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará el SII entregar al reclamante en lo que a la determinación del valor unitario de terreno de las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, de la comuna de Viña del Mar, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste: información sobre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT); informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; antecedentes del Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea consultadas; planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017; información de prensa nacional y regional, reuniones de equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017; información sobre los Estudios Urbanos realizados; instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación; datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo; así como todo antecedente en que consten los cálculos u operaciones matemáticas utilizadas para determinar valor unitario de terreno de las áreas homogéneas consultadas. Se hace presente que, en evento de que parte de dicha información obre permanentemente a disposición del público, se podrá comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia. De igual manera, en el caso que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Herrmann Erdmann, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante en lo que a la determinación del valor unitario de terreno de las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, de la comuna de Viña del Mar, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste:</p>
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- Información sobre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT);</p>
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- Informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales;</p>
<p>
- Antecedentes del Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea consultadas;</p>
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- Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio;</p>
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- Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017;</p>
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- Información de prensa nacional y regional, reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017;</p>
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- Información sobre los Estudios Urbanos realizados;</p>
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- Instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación;</p>
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- Datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo; y</p>
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- Todo antecedente en que consten los cálculos u operaciones matemáticas utilizadas para determinar valor unitario de terreno de las áreas homogéneas consultadas.</p>
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Se hace presente que, en evento de que parte de dicha información obre permanentemente a disposición del público, se podrá comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
De igual manera, en el caso que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Herrmann Erdmann y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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