Decisión ROL C2758-18
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Reclamante: MYRIAM ZELADA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "certificado TE1, correspondiente a la dirección pasaje Universidad de Chile N°1763, comuna de Maipú, N° de cliente 1286542-2. Hace presente que todos los trabajos eléctricos se realizaron el año 2004 a través de la empresa Chilectra". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito de manera suficiente la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2758-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Myriam Zelada Naveas</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo ordenando a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles entregar copia del certificado TE1 sobre la instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica realizada en la propiedad consultada, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2758-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de junio de 2018, do&ntilde;a Myriam Zelada Naveas solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el certificado TE1, correspondiente a la direcci&oacute;n pasaje Universidad de Chile N&deg;1763, comuna de Maip&uacute;, N&deg; de cliente 1286542-2. Hace presente que todos los trabajos el&eacute;ctricos se realizaron el a&ntilde;o 2004 a trav&eacute;s de la empresa Chilectra.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE SOLICITUD: La Superintendencia de Electricidad y Combustible, mediante carta N&deg; 9952, de fecha 15 de junio de 2018, solicit&oacute; a do&ntilde;a Myriam Zelada Naveas, subsanar su solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a fin que aclare y precise la solicitud, se&ntilde;alando, al menos alguno de los siguientes datos: n&uacute;mero de folio de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, Rut del propietario, Inmobiliaria, Constructora o Instalador que declar&oacute; la instalaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto la declaraci&oacute;n el&eacute;ctrica y de gas, desde septiembre a&ntilde;o 2006 en adelante, est&aacute;n declarados electr&oacute;nicamente y asociados a Rut de los Propietarios, Inmobiliaria, Constructoras e instaladores que declararon la instalaci&oacute;n, a&ntilde;o y/o n&uacute;mero de folio de inscripci&oacute;n.</p> <p> La solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2018, subsan&oacute; su requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando el a&ntilde;o en que fue adquirida la casa, la inmobiliaria respectiva, el Rut del propietario, el a&ntilde;o de la ampliaci&oacute;n, que la empresa Chilectra realiz&oacute; todo el sistema el&eacute;ctrico nuevo, el Rut de quien solicit&oacute; el trabajo a Chilectra, y que el pago del trabajo se realiz&oacute; directamente a dicha empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Electricidad y Combustibles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de fecha 19 de junio de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que revisada la base de declaraciones electr&oacute;nica TE1 con el RUT proporcionado por la reclamante, el sistema arroja resultado negativo a la b&uacute;squeda. Por lo anterior, no cuenta con la informaci&oacute;n TE1 solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de junio de 2018, do&ntilde;a Myriam Zelada Naveas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, aduciendo que la informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante oficio N&deg; E4836, de fecha 13 de julio de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 15921, de fecha 31 de julio de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que tal como se indic&oacute; en la respuesta a la solicitante, no se pod&iacute;a entregar el documento solicitado (un certificado &quot;T1&quot;, relativo a la declaraci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de una instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica), por cuanto el RUT del propietario de la instalaci&oacute;n, indicado por la requirente, no aparec&iacute;a vinculado a ninguna declaraci&oacute;n registrada en el sistema.</p> <p> En esta l&iacute;nea, precisa que a un determinado certificado &quot;T1&quot; se puede acceder, alternativamente, mediante alguno de los siguientes 3 datos: n&uacute;mero de folio de la inscripci&oacute;n, RUT del instalador el&eacute;ctrico que realiz&oacute; la declaraci&oacute;n o RUT del propietario de la instalaci&oacute;n, al momento de la declaraci&oacute;n, siendo este &uacute;ltimo el &uacute;nico dato proporcionado por la requirente.</p> <p> En virtud de lo anterior, informa que la Superintendencia procedi&oacute; a buscar la informaci&oacute;n solicitada, y que la denegaci&oacute;n se sustenta en no existir dicha informaci&oacute;n en poder de la Superintendencia, al menos a partir de los datos entregados por la requirente. Finalmente, hace presente que en este caso no concurre una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida, que justifique la denegaci&oacute;n, sino que esta se funda en la inexistencia del documento solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Myriam Zelada Naveas solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el certificado TE1 referido a la declaraci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de una instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica realizada sobre la propiedad consultada, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 y N&deg; 2 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria, por cuanto se le inform&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n TE1 solicitada, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tanto en su respuesta como descargos, inform&oacute; que revisada la base de declaraciones electr&oacute;nica TE1, el sistema arroja resultado negativo a la b&uacute;squeda, no pudiendo entregar el documento solicitado por cuanto el RUT del propietario de la instalaci&oacute;n, indicado por la requirente, no aparec&iacute;a vinculado a ninguna declaraci&oacute;n registrada en el sistema. Agreg&oacute;, que a un determinado certificado &quot;T1&quot; se puede acceder, alternativamente, mediante alguno de los siguientes 3 datos: n&uacute;mero de folio de la inscripci&oacute;n, RUT del instalador el&eacute;ctrico que realiz&oacute; la declaraci&oacute;n o RUT del propietario de la instalaci&oacute;n, al momento de la declaraci&oacute;n, siendo este &uacute;ltimo el &uacute;nico dato proporcionado por la requirente. Por lo anterior, sostuvo que procedi&oacute; a buscar la informaci&oacute;n solicitada, y que la denegaci&oacute;n se sustenta en no existir dicha informaci&oacute;n en poder de la Superintendencia, al menos a partir de los datos entregados por la requirente.</p> <p> 3) Que, respecto de lo informado por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que revisada su base de declaraciones electr&oacute;nica TE1, que registra las declaraciones el&eacute;ctricas y de gas desde el mes de septiembre de 2006, el sistema arroja resultado negativo a la b&uacute;squeda con los datos proporcionados por la solicitante, sin atender a la circunstancia que la requirente expresamente manifest&oacute; en su requerimiento que la instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica cuyo certificado se pide, se realiz&oacute; el a&ntilde;o 2004, pudiendo encontrarse la informaci&oacute;n pedida en archivos no electr&oacute;nicos que posea el &oacute;rgano reclamado, sobre lo cual este &uacute;ltimo no se pronunci&oacute;.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, y atendido que la reclamada no ha acreditado que realiz&oacute; las b&uacute;squedas respectivas en todos sus archivos, tanto f&iacute;sicos como electr&oacute;nicos, particularmente considerando que se trata de una instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica por una empresa sujeta a fiscalizaci&oacute;n por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles entregar a la solicitante la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Myriam Zelada Naveas, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el certificado TE1, correspondiente al inmueble ubicado en la direcci&oacute;n pasaje Universidad de Chile N&deg; 1763, comuna de Maip&uacute;, N&deg; de cliente 1286542-2. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Myriam Zelada Naveas, y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>