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DECISIÓN AMPARO ROL C2758-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p>
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Requirente: Myriam Zelada Naveas</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo ordenando a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles entregar copia del certificado TE1 sobre la instalación eléctrica realizada en la propiedad consultada, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2758-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de junio de 2018, doña Myriam Zelada Naveas solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el certificado TE1, correspondiente a la dirección pasaje Universidad de Chile N°1763, comuna de Maipú, N° de cliente 1286542-2. Hace presente que todos los trabajos eléctricos se realizaron el año 2004 a través de la empresa Chilectra.</p>
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2) SUBSANACIÓN DE SOLICITUD: La Superintendencia de Electricidad y Combustible, mediante carta N° 9952, de fecha 15 de junio de 2018, solicitó a doña Myriam Zelada Naveas, subsanar su solicitud de información de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, a fin que aclare y precise la solicitud, señalando, al menos alguno de los siguientes datos: número de folio de inscripción, año, Rut del propietario, Inmobiliaria, Constructora o Instalador que declaró la instalación. Lo anterior, por cuanto la declaración eléctrica y de gas, desde septiembre año 2006 en adelante, están declarados electrónicamente y asociados a Rut de los Propietarios, Inmobiliaria, Constructoras e instaladores que declararon la instalación, año y/o número de folio de inscripción.</p>
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La solicitante, a través de correo electrónico de fecha 18 de junio de 2018, subsanó su requerimiento de información, señalando el año en que fue adquirida la casa, la inmobiliaria respectiva, el Rut del propietario, el año de la ampliación, que la empresa Chilectra realizó todo el sistema eléctrico nuevo, el Rut de quien solicitó el trabajo a Chilectra, y que el pago del trabajo se realizó directamente a dicha empresa.</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Electricidad y Combustibles respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 19 de junio de 2018, señalando, en síntesis, que revisada la base de declaraciones electrónica TE1 con el RUT proporcionado por la reclamante, el sistema arroja resultado negativo a la búsqueda. Por lo anterior, no cuenta con la información TE1 solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 20 de junio de 2018, doña Myriam Zelada Naveas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, aduciendo que la información no existe.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante oficio N° E4836, de fecha 13 de julio de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 15921, de fecha 31 de julio de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que tal como se indicó en la respuesta a la solicitante, no se podía entregar el documento solicitado (un certificado "T1", relativo a la declaración de la ejecución de una instalación eléctrica), por cuanto el RUT del propietario de la instalación, indicado por la requirente, no aparecía vinculado a ninguna declaración registrada en el sistema.</p>
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En esta línea, precisa que a un determinado certificado "T1" se puede acceder, alternativamente, mediante alguno de los siguientes 3 datos: número de folio de la inscripción, RUT del instalador eléctrico que realizó la declaración o RUT del propietario de la instalación, al momento de la declaración, siendo este último el único dato proporcionado por la requirente.</p>
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En virtud de lo anterior, informa que la Superintendencia procedió a buscar la información solicitada, y que la denegación se sustenta en no existir dicha información en poder de la Superintendencia, al menos a partir de los datos entregados por la requirente. Finalmente, hace presente que en este caso no concurre una causal de secreto o reserva de la información requerida, que justifique la denegación, sino que esta se funda en la inexistencia del documento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Myriam Zelada Naveas solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el certificado TE1 referido a la declaración de la ejecución de una instalación eléctrica realizada sobre la propiedad consultada, al tenor de lo señalado en el N° 1 y N° 2 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria, por cuanto se le informó que no cuenta con la información TE1 solicitada, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles tanto en su respuesta como descargos, informó que revisada la base de declaraciones electrónica TE1, el sistema arroja resultado negativo a la búsqueda, no pudiendo entregar el documento solicitado por cuanto el RUT del propietario de la instalación, indicado por la requirente, no aparecía vinculado a ninguna declaración registrada en el sistema. Agregó, que a un determinado certificado "T1" se puede acceder, alternativamente, mediante alguno de los siguientes 3 datos: número de folio de la inscripción, RUT del instalador eléctrico que realizó la declaración o RUT del propietario de la instalación, al momento de la declaración, siendo este último el único dato proporcionado por la requirente. Por lo anterior, sostuvo que procedió a buscar la información solicitada, y que la denegación se sustenta en no existir dicha información en poder de la Superintendencia, al menos a partir de los datos entregados por la requirente.</p>
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3) Que, respecto de lo informado por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, en efecto, el órgano reclamado sostuvo que revisada su base de declaraciones electrónica TE1, que registra las declaraciones eléctricas y de gas desde el mes de septiembre de 2006, el sistema arroja resultado negativo a la búsqueda con los datos proporcionados por la solicitante, sin atender a la circunstancia que la requirente expresamente manifestó en su requerimiento que la instalación eléctrica cuyo certificado se pide, se realizó el año 2004, pudiendo encontrarse la información pedida en archivos no electrónicos que posea el órgano reclamado, sobre lo cual este último no se pronunció.</p>
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5) Que, por lo expuesto, y atendido que la reclamada no ha acreditado que realizó las búsquedas respectivas en todos sus archivos, tanto físicos como electrónicos, particularmente considerando que se trata de una instalación eléctrica por una empresa sujeta a fiscalización por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles entregar a la solicitante la información pedida. No obstante lo anterior, y, en el evento que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Myriam Zelada Naveas, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles:</p>
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a) Entregar a la reclamante el certificado TE1, correspondiente al inmueble ubicado en la dirección pasaje Universidad de Chile N° 1763, comuna de Maipú, N° de cliente 1286542-2. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Myriam Zelada Naveas, y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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