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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2761-18 y C2762-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Ignacio Araya Chanqueo</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por cuanto, no se acreditó, en el caso concreto, la aplicación de la hipótesis de distracción indebida alegada para denegar la divulgación de las denuncias y querellas presentadas por el municipio.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicho organismo posee una Unidad encargada de administrar toda la información jurídica de interés para el referido Municipio, circunstancia que facilita la búsqueda y recopilación de los antecedentes consultados por el reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2761-18 y C2762-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de mayo de 2018, don Ignacio Araya Chanqueo mediante dos presentaciones, solicitó a la Municipalidad de Antofagasta - en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, copia de todos los documentos, actos y resoluciones que contengan las querellas presentadas por la Municipalidad contra quienes resulten responsables, entre 2010 y 2018 en los tribunales de justicia. De no ser posible tener todos los actos y resoluciones, al menos el dato sobre el RIT y RUC de las causas. Asimismo, los documentos que detallen la denuncia, seguimiento y fecha de la misma. Lo anterior, en conformidad al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley N° 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad mediante oficios de 1° de junio de 2018, informó a la requirente que no le era posible acceder a la divulgación de los antecedentes consultados, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que información como la pedida contendría datos sensibles.</p>
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3) AMPAROS: El 15 de junio de 2018, don Ignacio Araya Chanqueo, dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado ante al Gobernación Provincial de Antofagasta, fundado en la denegación de la información consultada. Dichos reclamos, ingresaron a esta Corporación el 20 de junio del presente año.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los referidos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N°E 4844 de 13 de julio de 2018, solicitándole: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida</p>
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La referida funcionaria, mediante presentación de 27 de julio de 2018, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la causal de reserva que justificaría la denegación de la información, precisó que la satisfacción del requerimiento, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Por tal razón, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra c).</p>
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b) La información pedida se asienta directamente en la unidad jurídica del Municipio, la cual al tener que buscar y recopilar la información, afectaría el cumplimiento normal de sus tareas.</p>
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c) No cuenta con registros digitales ni físico sobre lo pedido, por tal razón no le fue posible entregar la información pedida.</p>
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d) El solicitante podría recabar la información del sitio web del poder judicial. Por lo anterior, estima aplicable lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En cuanto al volumen de la información este es indeterminado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2761-18 y C2762-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de actos administrativos y toda otra documentación que forme parte de las querellas y denuncias presentadas por la Municipalidad de Antofagasta en un lapso de 8 años.</p>
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3) Que, al efecto, la reclamada invocó únicamente la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia para denegar la divulgación de los datos consultados. Asimismo, hizo presente, solo con ocasión de sus descargos que el reclamante podría obtener la información del portal electrónico del Poder Judicial.</p>
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4) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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5) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, sobre la causal de reserva relativa a la distracción indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado».</p>
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7) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
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8) Que en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, la circunstancia de encontrarse radicada las labores jurídicas de la reclamada en una única unidad en vez de dificultar la búsqueda y recopilación de antecedentes, debería facilitar su entrega, toda vez que los funcionarios que se desempeñan en su unidad jurídica deberían tener perfecto conocimiento de la información que se le esta consultado, facilitando las labores de recopilación. Luego, al no haberse precisado ni siquiera de un modo aproximado el volumen de los antecedentes pedidos ni el tiempo que los referidos funcionarios deberían emplear en el levantamiento de la información para su posterior entrega, no permite tener por acreditada la hipótesis en análisis.</p>
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9) Que en cuanto a la alegación de la reclamada acerca de que el reclamante podría obtener la información solicitada del portal electrónico del Poder Judicial, cabe señalar que, ello no es efectivo, por cuanto, para realizar dicha búsqueda se debería contar con la identificación de los respectivos procesos, lo cual no necesariamente supone, poder acceder a la totalidad de la documentación consultada. Por consiguiente, y, encontrándose el Municipio en una mejor posición, a efecto de satisfacer el requerimiento de información de un modo completo, se desestimará dicha alegación.</p>
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10) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerán los presentes amparos y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a don Ignacio Araya Chanqueo la información consultada. No obstante lo anterior, en forma previa, deberá tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentación, por ejemplo, domicilios, correos electrónicos, números telefónicos, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4, Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia artículos 21 N° 2 y 33 letra m).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por don Ignacio Araya Chanqueo, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de todos los antecedentes que obren en su poder sobre las querellas consultadas por el reclamante respecto del período 2010 a 2018. No obstante lo anterior, en forma previa, deberá tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentación, por ejemplo, domicilios, correos electrónicos, números telefónicos, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4, Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 y 33 letra m).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Araya Chanqueo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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