Decisión ROL C2762-18
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Reclamante: IGNACIO ISAAC ARAYA CHANQUEO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Municipalidad de Antofagasta. Consejo acogió el amparo por cuanto, no se acreditó, en el caso concreto, la aplicación de la hipótesis de distracción indebida alegada para denegar la divulgación de las denuncias y querellas presentadas por el municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2761-18 y C2762-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Ignacio Araya Chanqueo</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por cuanto, no se acredit&oacute;, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada para denegar la divulgaci&oacute;n de las denuncias y querellas presentadas por el municipio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho organismo posee una Unidad encargada de administrar toda la informaci&oacute;n jur&iacute;dica de inter&eacute;s para el referido Municipio, circunstancia que facilita la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 924 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2761-18 y C2762-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de mayo de 2018, don Ignacio Araya Chanqueo mediante dos presentaciones, solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta - en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, copia de todos los documentos, actos y resoluciones que contengan las querellas presentadas por la Municipalidad contra quienes resulten responsables, entre 2010 y 2018 en los tribunales de justicia. De no ser posible tener todos los actos y resoluciones, al menos el dato sobre el RIT y RUC de las causas. Asimismo, los documentos que detallen la denuncia, seguimiento y fecha de la misma. Lo anterior, en conformidad al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad mediante oficios de 1&deg; de junio de 2018, inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que informaci&oacute;n como la pedida contendr&iacute;a datos sensibles.</p> <p> 3) AMPAROS: El 15 de junio de 2018, don Ignacio Araya Chanqueo, dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ante al Gobernaci&oacute;n Provincial de Antofagasta, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Dichos reclamos, ingresaron a esta Corporaci&oacute;n el 20 de junio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los referidos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N&deg;E 4844 de 13 de julio de 2018, solicit&aacute;ndole: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> La referida funcionaria, mediante presentaci&oacute;n de 27 de julio de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, precis&oacute; que la satisfacci&oacute;n del requerimiento, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c).</p> <p> b) La informaci&oacute;n pedida se asienta directamente en la unidad jur&iacute;dica del Municipio, la cual al tener que buscar y recopilar la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el cumplimiento normal de sus tareas.</p> <p> c) No cuenta con registros digitales ni f&iacute;sico sobre lo pedido, por tal raz&oacute;n no le fue posible entregar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> d) El solicitante podr&iacute;a recabar la informaci&oacute;n del sitio web del poder judicial. Por lo anterior, estima aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En cuanto al volumen de la informaci&oacute;n este es indeterminado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2761-18 y C2762-18, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de actos administrativos y toda otra documentaci&oacute;n que forme parte de las querellas y denuncias presentadas por la Municipalidad de Antofagasta en un lapso de 8 a&ntilde;os.</p> <p> 3) Que, al efecto, la reclamada invoc&oacute; &uacute;nicamente la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia para denegar la divulgaci&oacute;n de los datos consultados. Asimismo, hizo presente, solo con ocasi&oacute;n de sus descargos que el reclamante podr&iacute;a obtener la informaci&oacute;n del portal electr&oacute;nico del Poder Judicial.</p> <p> 4) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, sobre la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 8) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedente suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, la circunstancia de encontrarse radicada las labores jur&iacute;dicas de la reclamada en una &uacute;nica unidad en vez de dificultar la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de antecedentes, deber&iacute;a facilitar su entrega, toda vez que los funcionarios que se desempe&ntilde;an en su unidad jur&iacute;dica deber&iacute;an tener perfecto conocimiento de la informaci&oacute;n que se le esta consultado, facilitando las labores de recopilaci&oacute;n. Luego, al no haberse precisado ni siquiera de un modo aproximado el volumen de los antecedentes pedidos ni el tiempo que los referidos funcionarios deber&iacute;an emplear en el levantamiento de la informaci&oacute;n para su posterior entrega, no permite tener por acreditada la hip&oacute;tesis en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada acerca de que el reclamante podr&iacute;a obtener la informaci&oacute;n solicitada del portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, cabe se&ntilde;alar que, ello no es efectivo, por cuanto, para realizar dicha b&uacute;squeda se deber&iacute;a contar con la identificaci&oacute;n de los respectivos procesos, lo cual no necesariamente supone, poder acceder a la totalidad de la documentaci&oacute;n consultada. Por consiguiente, y, encontr&aacute;ndose el Municipio en una mejor posici&oacute;n, a efecto de satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n de un modo completo, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute;n los presentes amparos y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a don Ignacio Araya Chanqueo la informaci&oacute;n consultada. No obstante lo anterior, en forma previa, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentaci&oacute;n, por ejemplo, domicilios, correos electr&oacute;nicos, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33 letra m).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Ignacio Araya Chanqueo, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de todos los antecedentes que obren en su poder sobre las querellas consultadas por el reclamante respecto del per&iacute;odo 2010 a 2018. No obstante lo anterior, en forma previa, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto detallados en la documentaci&oacute;n, por ejemplo, domicilios, correos electr&oacute;nicos, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Araya Chanqueo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>