Decisión ROL C2768-18
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Reclamante: RICARDO CIENFUEGOS SEGOVIA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), ordenando la entrega de una nómina de expediente de retiros de empleados civiles de su Hospital Clínico como el número de dicho personal que fue recontratado por dicha institución, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, toda vez que las hipótesis de reservas invocadas para denegar la divulgación de dichos antecedentes, relativas a la afectación del debido cumplimiento de la FACH como a la seguridad nacional, fueron desestimadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2768-18 y C2769-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH).</p> <p> Requirente: Ricardo Cienfuegos Segovia</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH), ordenando la entrega de una n&oacute;mina de expediente de retiros de empleados civiles de su Hospital Cl&iacute;nico como el n&uacute;mero de dicho personal que fue recontratado por dicha instituci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, toda vez que las hip&oacute;tesis de reservas invocadas para denegar la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes, relativas a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la FACH como a la seguridad nacional, fueron desestimadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2768-18 y C2769-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, don Ricardo Cienfuegos mediante dos presentaciones, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante e indistintamente Fuerza A&eacute;rea o Fach-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Listado con n&oacute;mina de expedientes de retiro enviados o tramitados por el Hospital Cl&iacute;nico de la Fach a la divisi&oacute;n de recursos humanos del comando de personal desde el 2000 a la fecha, de los empleados que manten&iacute;an condici&oacute;n laboral de empleado civil de planta Capredena y empleados ley N&deg; 15.076, debiendo considerar en este listado; grado o condici&oacute;n, nombre completo, profesi&oacute;n, fecha de ingreso y fecha de retiro de la instituci&oacute;n, a&ntilde;os de servicio, cargo y puesto; y,</p> <p> b) Cu&aacute;ntos de estos ex funcionarios con tr&aacute;mite de retiro elaborado desde el Hospital Cl&iacute;nico, han sido recontratados, se&ntilde;alando adem&aacute;s, cu&aacute;l fue el motivo por el que se produjo esta nueva recontrataci&oacute;n y bajo qu&eacute; condici&oacute;n laboral y fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2018, la Fach inform&oacute; a la reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a usar dos funcionarios de recursos humanos por 160 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AMPAROS: El 20 de junio de 2018, la requirente dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fund&aacute;ndolos en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg;E 4845, de 13 de julio de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Jefe del Estado Mayor General, mediante presentaci&oacute;n de 2 de agosto de 2018, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a distraer de sus funciones a uno de los funcionarios del Departamento de Ingresos y Retiros de sus labores.</p> <p> b) La b&uacute;squeda de los datos respecto de cantidad de expedientes de retiro de personal civil y empleados recontratados al amparo de la Ley N&deg; 15.076 implicar&iacute;a 157 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> c) Asimismo, la informaci&oacute;n relativa a su personal est&aacute; amparada por la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, de divulgarse la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que el volumen de informaci&oacute;n es incierto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2768-18 y C2769-18, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la Fach para denegar los datos consultados, cabe se&ntilde;alar que en virtud de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 5) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada no ha aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada las circunstancias de hecho que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en base a la hip&oacute;tesis de reserva antes referida. En efecto, no ha precisado el volumen de informaci&oacute;n consultado, ni siquiera de un modo aproximado, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a indicar un n&uacute;mero de d&iacute;as h&aacute;biles que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n de los antecedentes. Luego, y a juicio de este Consejo la circunstancia de que la unidad, supuestamente afectada, ser&iacute;a aquella dedicada al manejo y recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre retiro, en vez de dificultar la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de antecedentes, deber&iacute;a facilitar su entrega, toda vez que lo requerido son datos sobre personal en retiro y recontratado, cuya b&uacute;squeda no deber&iacute;a resultar dificultosa, considerando que la Fach cuenta con un departamento de personal que deber&iacute;a estar en condiciones de utilizar factores como calidad del personal - civil en retiro y recontratado- y dependencia del personal -Hospital Cl&iacute;nico-, para efecto de discriminar aquellos antecedentes que le permiten satisfacer lo consultado de aquellos que no resultan &uacute;tiles a tal fin. En consecuencia, la hip&oacute;tesis en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en los n&uacute;meros 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. En ese sentido, indica que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre personal civil y de salud en retiro que prest&oacute; servicios en su Hospital Cl&iacute;nico como el n&uacute;mero de ellos que fue recontratado, implicar&iacute;a afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre personal civil que prest&oacute; servicios en el Hospital Cl&iacute;nico de la reclamada como el n&uacute;mero de &eacute;stos que han sido recontratados por la Fach, afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible. En efecto, la &uacute;nica informaci&oacute;n relativa a la planta o dotaci&oacute;n de las fuerzas armadas que estar&iacute;a amparada por la causal de reserva en comento, es aquella vinculada a los funcionarios que realizan tareas de car&aacute;cter militar, y s&oacute;lo en la medida que, su conocimiento permita evidenciar informaci&oacute;n respecto de aspectos relativos a estrategia militar, y consecuentemente con ello, debilitar la defensa nacional.</p> <p> 10) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado -en materia de recontrataci&oacute;n de personal y los motivos que la justifican- dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Ricardo Cienfuegos Segovia en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Listado con n&oacute;mina de expedientes de retiro enviados o tramitados por el Hospital Cl&iacute;nico de la Fach a la divisi&oacute;n de recursos humanos del comando de personal desde el 2000 a la fecha, de los empleados que manten&iacute;an condici&oacute;n laboral de empleado civil de planta capredena y empleados ley N&deg; 15.076, debiendo considerar en este listado; grado o condici&oacute;n, nombre completo, profesi&oacute;n, fecha de ingreso y fecha de retiro de la instituci&oacute;n, a&ntilde;os de servicio, cargo y puesto; y,</p> <p> ii. Cu&aacute;ntos de estos ex funcionarios con tr&aacute;mite de retiro elaborado desde el Hospital Cl&iacute;nico, han sido recontratados, se&ntilde;alando adem&aacute;s, cu&aacute;l fue el motivo por el que se produjo esta nueva recontrataci&oacute;n y bajo qu&eacute; condici&oacute;n laboral y fecha.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Cienfuegos Segovia y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>