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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2768-18 y C2769-18</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH).</p>
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Requirente: Ricardo Cienfuegos Segovia</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), ordenando la entrega de una nómina de expediente de retiros de empleados civiles de su Hospital Clínico como el número de dicho personal que fue recontratado por dicha institución, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, toda vez que las hipótesis de reservas invocadas para denegar la divulgación de dichos antecedentes, relativas a la afectación del debido cumplimiento de la FACH como a la seguridad nacional, fueron desestimadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2768-18 y C2769-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, don Ricardo Cienfuegos mediante dos presentaciones, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante e indistintamente Fuerza Aérea o Fach-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Listado con nómina de expedientes de retiro enviados o tramitados por el Hospital Clínico de la Fach a la división de recursos humanos del comando de personal desde el 2000 a la fecha, de los empleados que mantenían condición laboral de empleado civil de planta Capredena y empleados ley N° 15.076, debiendo considerar en este listado; grado o condición, nombre completo, profesión, fecha de ingreso y fecha de retiro de la institución, años de servicio, cargo y puesto; y,</p>
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b) Cuántos de estos ex funcionarios con trámite de retiro elaborado desde el Hospital Clínico, han sido recontratados, señalando además, cuál fue el motivo por el que se produjo esta nueva recontratación y bajo qué condición laboral y fecha.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2018, la Fach informó a la reclamante que no le era posible acceder a la divulgación de los antecedentes consultados en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregó, que satisfacer el requerimiento implicaría usar dos funcionarios de recursos humanos por 160 días hábiles.</p>
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3) AMPAROS: El 20 de junio de 2018, la requirente dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundándolos en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N°E 4845, de 13 de julio de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada.</p>
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El Jefe del Estado Mayor General, mediante presentación de 2 de agosto de 2018, indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Satisfacer el requerimiento implicaría distraer de sus funciones a uno de los funcionarios del Departamento de Ingresos y Retiros de sus labores.</p>
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b) La búsqueda de los datos respecto de cantidad de expedientes de retiro de personal civil y empleados recontratados al amparo de la Ley N° 15.076 implicaría 157 días hábiles.</p>
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c) Asimismo, la información relativa a su personal está amparada por la hipótesis de reserva prevista en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar en concordancia con lo previsto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, de divulgarse la información pedida afectaría la Seguridad de la Nación.</p>
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d) Por último, hizo presente que el volumen de información es incierto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2768-18 y C2769-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la Fach para denegar los datos consultados, cabe señalar que en virtud de dicha causal, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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5) Que en el caso en análisis, la reclamada no ha aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada las circunstancias de hecho que justificarían la denegación de la información requerida en base a la hipótesis de reserva antes referida. En efecto, no ha precisado el volumen de información consultado, ni siquiera de un modo aproximado, limitándose únicamente a indicar un número de días hábiles que implicaría la recopilación de los antecedentes. Luego, y a juicio de este Consejo la circunstancia de que la unidad, supuestamente afectada, sería aquella dedicada al manejo y recopilación de información sobre retiro, en vez de dificultar la búsqueda y recopilación de antecedentes, debería facilitar su entrega, toda vez que lo requerido son datos sobre personal en retiro y recontratado, cuya búsqueda no debería resultar dificultosa, considerando que la Fach cuenta con un departamento de personal que debería estar en condiciones de utilizar factores como calidad del personal - civil en retiro y recontratado- y dependencia del personal -Hospital Clínico-, para efecto de discriminar aquellos antecedentes que le permiten satisfacer lo consultado de aquellos que no resultan útiles a tal fin. En consecuencia, la hipótesis en comento será desestimada.</p>
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6) Que en cuanto a la hipótesis de reserva prevista en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposición posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en los números 3° y 5° del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. En ese sentido, indica que la divulgación de información sobre personal civil y de salud en retiro que prestó servicios en su Hospital Clínico como el número de ellos que fue recontratado, implicaría afectar la Seguridad de la Nación.</p>
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8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, sostener que la divulgación de información sobre personal civil que prestó servicios en el Hospital Clínico de la reclamada como el número de éstos que han sido recontratados por la Fach, afectaría o pondría en riesgo la Seguridad de la Nación, no resulta plausible. En efecto, la única información relativa a la planta o dotación de las fuerzas armadas que estaría amparada por la causal de reserva en comento, es aquella vinculada a los funcionarios que realizan tareas de carácter militar, y sólo en la medida que, su conocimiento permita evidenciar información respecto de aspectos relativos a estrategia militar, y consecuentemente con ello, debilitar la defensa nacional.</p>
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10) Que, al efecto, cabe señalar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impediría ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos públicos por parte de un órgano de la Administración del Estado -en materia de recontratación de personal y los motivos que la justifican- dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadanía.</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, las hipótesis de reserva previstas en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, serán desestimadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por don Ricardo Cienfuegos Segovia en contra de la Fuerza Aérea de Chile virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante los siguientes antecedentes:</p>
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i. Listado con nómina de expedientes de retiro enviados o tramitados por el Hospital Clínico de la Fach a la división de recursos humanos del comando de personal desde el 2000 a la fecha, de los empleados que mantenían condición laboral de empleado civil de planta capredena y empleados ley N° 15.076, debiendo considerar en este listado; grado o condición, nombre completo, profesión, fecha de ingreso y fecha de retiro de la institución, años de servicio, cargo y puesto; y,</p>
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ii. Cuántos de estos ex funcionarios con trámite de retiro elaborado desde el Hospital Clínico, han sido recontratados, señalando además, cuál fue el motivo por el que se produjo esta nueva recontratación y bajo qué condición laboral y fecha.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Cienfuegos Segovia y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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