Decisión ROL C2773-18
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Reclamante: CLAUDIO CANCINO LAGOS  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2773-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique</p> <p> Requirente: Claudio Cancino Lagos</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2773-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2018, don Claudio Cancino Lagos solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, la documentaci&oacute;n y conclusiones que conforman el procedimiento de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales N&deg; 0101-2018-588.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2018, la DT inform&oacute; a la reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n pedida compromete la vida privada de los trabajadores involucrados. Asimismo, cit&oacute; la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de junio de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; que &laquo;se me entregue el informe con las conclusiones...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique, mediante Oficio N&deg;E 4872, de 13 de julio de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra del expediente de denuncia N&deg; 0101/2018/588, aclarando si el proceso objeto de consulta est&aacute; finalizado; y, (4&deg;) atendido lo se&ntilde;alado en la respuesta objeto de reclamo, precise a qu&eacute; informaci&oacute;n el recurrente podr&iacute;a acceder si realiza su solicitud conforme el procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> La referida funcionaria, mediante presentaci&oacute;n de 7 de agosto de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de efectuar denuncias sobre la materia consultada, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La denuncia como la declaraci&oacute;n se entregan al denunciante. No obstante ello, el requirente es el denunciado, el cual habiendo sido citado a declarar, sin que se hubiera hecho parte en la investigaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, no tiene calidad de interesado en el procedimiento.</p> <p> c) La informaci&oacute;n es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y si bien el solicitante, tiene a juicio de este Consejo, la calidad de interesado en el procedimiento consultado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 19.880, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la referida ley, sobre la informaci&oacute;n pedida resulten aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia. En efecto, dicho precepto dispone que &laquo;Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Claudio Cancino Lagos en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cancino Lagos y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>