<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2773-18</p>
<p>
Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Iquique</p>
<p>
Requirente: Claudio Cancino Lagos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.06.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
<p>
Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
<p>
Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2773-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2018, don Claudio Cancino Lagos solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique -en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, la documentación y conclusiones que conforman el procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales N° 0101-2018-588.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2018, la DT informó a la reclamante que no le era posible acceder a la divulgación de los antecedentes consultados en aplicación de lo previsto en el artículo21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información pedida compromete la vida privada de los trabajadores involucrados. Asimismo, citó la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de junio de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información. Al efecto, agregó que «se me entregue el informe con las conclusiones...».</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique, mediante Oficio N°E 4872, de 13 de julio de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) remita copia íntegra del expediente de denuncia N° 0101/2018/588, aclarando si el proceso objeto de consulta está finalizado; y, (4°) atendido lo señalado en la respuesta objeto de reclamo, precise a qué información el recurrente podría acceder si realiza su solicitud conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 19.880.</p>
<p>
La referida funcionaria, mediante presentación de 7 de agosto de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) La divulgación de la información podría inhibir a otros trabajadores de efectuar denuncias sobre la materia consultada, afectándose con ello el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) La denuncia como la declaración se entregan al denunciante. No obstante ello, el requirente es el denunciado, el cual habiendo sido citado a declarar, sin que se hubiera hecho parte en la investigación, razón por la cual, no tiene calidad de interesado en el procedimiento.</p>
<p>
c) La información es reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, primeramente, y si bien el solicitante, tiene a juicio de este Consejo, la calidad de interesado en el procedimiento consultado en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 19.880, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley, sobre la información pedida resulten aplicables las hipótesis de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia. En efecto, dicho precepto dispone que «Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación».</p>
<p>
2) Que, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo «no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)». Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15).</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Claudio Cancino Lagos en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cancino Lagos y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>