Decisión ROL C2777-18
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Reclamante: JUAN PÉREZ VÁSQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Ramón, fundado en que la respuesta entregada es incompleta referente a la copia fiel del contrato de prestación de servicios, copia currículum vitae, informes mensuales de desempeño y copia de boletas de honorarios emitidas por persona que individualiza, quien se desempeña o se desempeñaba durante 2017 como administrativo de Salud Alto Riesgo 2017. Asimismo, informar el periodo en que dicho funcionario, prestó servicios al municipio y, de continuar prestándolos, las condiciones y la destinación que tiene. El Consejo acoge el amparo, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad deberá tarjarse todo dato personal de contexto detallado en dichos instrumentos, por ejemplo, correos electrónicos, números de teléfonos, cédula de identidad, entre otros, de conformidad a lo previsto en la Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2777-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Requirente: Jaime P&eacute;rez V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado:</p> <p> - Contratos de honorarios -con respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista-;</p> <p> - Curr&iacute;culum vitae; y,</p> <p> - Informes mensuales de desempe&ntilde;o.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto detallado en dichos instrumentos, por ejemplo, correos electr&oacute;nicos, n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, c&eacute;dula de identidad, entre otros, de conformidad a lo previsto en la Leyes de Transparencia y de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2777-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2018, don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, copia fiel del contrato de prestaci&oacute;n de servicios, copia curr&iacute;culum vitae, informes mensuales de desempe&ntilde;o y copia de boletas de honorarios emitidas por persona que individualiza, quien se desempe&ntilde;a o se desempe&ntilde;aba durante 2017 como administrativo de Salud Alto Riesgo 2017. Asimismo, informar el periodo en que dicho funcionario, prest&oacute; servicios al municipio y, de continuar prest&aacute;ndolos, las condiciones y la destinaci&oacute;n que tiene.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2018, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, informando sobre el funcionario consultado lo siguiente:</p> <p> a) La fecha de inicio y t&eacute;rmino de contrato a honorarios, desempe&ntilde;ando funciones como Administrativo en programa SENDA.</p> <p> b) Respecto a las remuneraciones indic&oacute; que &eacute;stas se encuentran publicadas en el portal de Transparencia Activa.</p> <p> c) Indica que la copia fiel del contrato y el Curr&iacute;culum Vitae, se encuentran resguardados por la ley N&deg; 19.628, ya que la persona debe consentir la entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Al efecto, alega &quot;[d]e acuerdo con mi solicitud, el municipio de San Ram&oacute;n debi&oacute; enviarme copia fiel del contrato del se&ntilde;or (...), su curr&iacute;culum vitae y los informes mensuales de desempe&ntilde;o, pero se rehus&oacute; a entreg&aacute;rmelos. Seg&uacute;n el municipio, mi solicitud infringir&iacute;a Ley 19628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales (...) en circunstancias que en otras ocasiones este mismo municipio me ha proporcionado este tipo de documentos, tachando los datos sensibles&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E4842, de fecha 13 de julio de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 222, de fecha 17 de agosto de 2018, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud y acompa&ntilde;&oacute; copia simple de los contratos de honorarios del funcionario consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el fundamento del amparo en an&aacute;lisis, es posible establecer que este &uacute;ltimo se encuentra circunscrito a informaci&oacute;n relativa a &quot;copia fiel del contrato&quot;, &quot;curr&iacute;culum vitae&quot; e &quot;informes mensuales de desempe&ntilde;o&quot;, del funcionario individualizado en el requerimiento, antecedentes que fueron denegados por la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Igualmente, respecto de aquellos antecedentes vinculados a la selecci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por otra parte, resulta pertinente lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4&deg;, del numeral 4.2, de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que prescribe que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica, que conforme a los antecedentes del caso no fueron entregados satisfactoriamente al requirente, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose a la Municipalidad de San Ram&oacute;n entregar al peticionario respecto del funcionario consultado, copia sus contratos de honorarios -con respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista-, curr&iacute;culum vitae, e informes mensuales de desempe&ntilde;o, previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, respecto del funcionario consultado, copia sus contratos de honorarios -con respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista-, curr&iacute;culum vitae, e informes mensuales de desempe&ntilde;o.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628..</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan P&eacute;rez V&aacute;squez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>