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DECISIÓN AMPARO ROL C2777-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón.</p>
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Requirente: Jaime Pérez Vásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado:</p>
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- Contratos de honorarios -con respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista-;</p>
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- Currículum vitae; y,</p>
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- Informes mensuales de desempeño.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad deberá tarjarse todo dato personal de contexto detallado en dichos instrumentos, por ejemplo, correos electrónicos, números de teléfonos, cédula de identidad, entre otros, de conformidad a lo previsto en la Leyes de Transparencia y de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 933 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2777-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2018, don Juan Pérez Vásquez solicitó a la Municipalidad de San Ramón, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, copia fiel del contrato de prestación de servicios, copia currículum vitae, informes mensuales de desempeño y copia de boletas de honorarios emitidas por persona que individualiza, quien se desempeña o se desempeñaba durante 2017 como administrativo de Salud Alto Riesgo 2017. Asimismo, informar el periodo en que dicho funcionario, prestó servicios al municipio y, de continuar prestándolos, las condiciones y la destinación que tiene.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2018, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, informando sobre el funcionario consultado lo siguiente:</p>
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a) La fecha de inicio y término de contrato a honorarios, desempeñando funciones como Administrativo en programa SENDA.</p>
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b) Respecto a las remuneraciones indicó que éstas se encuentran publicadas en el portal de Transparencia Activa.</p>
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c) Indica que la copia fiel del contrato y el Currículum Vitae, se encuentran resguardados por la ley N° 19.628, ya que la persona debe consentir la entrega.</p>
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3) AMPARO: El 21 de junio de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Al efecto, alega "[d]e acuerdo con mi solicitud, el municipio de San Ramón debió enviarme copia fiel del contrato del señor (...), su currículum vitae y los informes mensuales de desempeño, pero se rehusó a entregármelos. Según el municipio, mi solicitud infringiría Ley 19628, sobre Protección de Datos Personales (...) en circunstancias que en otras ocasiones este mismo municipio me ha proporcionado este tipo de documentos, tachando los datos sensibles".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E4842, de fecha 13 de julio de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 222, de fecha 17 de agosto de 2018, el órgano reclamado evacuó sus descargos en esta sede, reiterando lo señalado en la respuesta a la solicitud y acompañó copia simple de los contratos de honorarios del funcionario consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el fundamento del amparo en análisis, es posible establecer que este último se encuentra circunscrito a información relativa a "copia fiel del contrato", "currículum vitae" e "informes mensuales de desempeño", del funcionario individualizado en el requerimiento, antecedentes que fueron denegados por la Municipalidad de San Ramón.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. Igualmente, respecto de aquellos antecedentes vinculados a la selección de un funcionario público, este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por otra parte, resulta pertinente lo dispuesto en el párrafo 4°, del numeral 4.2, de la Instrucción N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, que prescribe que "Los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la información que se entregue, cuando así les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aquélla se solicite".</p>
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6) Que, en tal contexto, la información objeto del amparo es información pública, que conforme a los antecedentes del caso no fueron entregados satisfactoriamente al requirente, razón por la cual se acogerá el presente amparo, ordenándose a la Municipalidad de San Ramón entregar al peticionario respecto del funcionario consultado, copia sus contratos de honorarios -con respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista-, currículum vitae, e informes mensuales de desempeño, previa reserva de aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pérez Vásquez en contra de la Municipalidad de San Ramón, conforme a los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, respecto del funcionario consultado, copia sus contratos de honorarios -con respectiva leyenda que lo identifique como copia fiel a su original o copia de documento tenido a la vista-, currículum vitae, e informes mensuales de desempeño.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628..</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Pérez Vásquez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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