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<strong>DECISIÓN AMPARO C882-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 14.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C882-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: En la sesión ordinaria N° 239, celebrada el 26 de abril de 2011, este Consejo se pronunció sobre el amparo por denegación de acceso a la información Rol C124-11, deducido por la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, representada por don Patricio Segura Ortíz, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), referido a la solicitud de acceso de la información (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica de la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén que fuera solicitada mediante Ord. N° 76 del 28 de octubre de 2010, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Tal solicitud comprendía especialmente los informes de los profesionales y técnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia (si procede); además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial del SAG mediante ORD. N° 0848 del 15 de noviembre de 2010.</p>
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Este Consejo, resolvió acoger parcialmente el amparo interpuesto, requiriéndose al SAG la entrega de los correos electrónicos de funcionarios públicos que el organismo reclamando habría hecho llegar a esta Corporación con ocasión de la tramitación del mismo, relativos a la elaboración del ORD. 848, de 2010, en el que consta el pronunciamiento del SAG de Aysén sobre la Adenda Nº 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, sin que haya podido acreditarse la existencia de otro tipo de antecedentes relativos a la materia consultada.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortiz, el 10 de junio de 2011, solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero, de la Región de Aysén, copia del pre informe de evaluación de la Adenda N° 2 de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, enviado por el funcionario Julio Cerda Cordero al Director Regional del SAG de Aysén por correo electrónico el 14 de noviembre de 2010. Además, requirió todos los otros pre-informes o informes, anteriores o posteriores al mencionado, elaborados por el equipo técnico evaluador del EIA de HidroAysén del SAG de Aysén, en el marco del pronunciamiento técnico del organismo con respecto a la Adenda N° 2 de este proyecto.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Agrícola y Ganadero, mediante correo electrónico remitido al solicitante el 11 de julio de 2011, dio respuesta al requerimiento efectuado por este último, remitiéndole copia del Oficio N° 848, de 15 de noviembre de 2010, el que se encuentra disponible en el link www.e-seia.cl.</p>
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Respecto del correo electrónico solicitado, señala que no resulta factible acceder a su entrega, atendido que dicho servicio ha interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo Rol N° C124-11, con el objeto de determinar el carácter público o reservado del correo electrónico por el cual se adjuntó el documento solicitado, el que aún se encuentra pendiente.</p>
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4) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz, el 14 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Aysén, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, por cuanto sería parte de una reclamación efectuada ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Agrega que si bien en su opinión, la respuesta entregada por el organismo pareciera ser plausible para los correos electrónicos, no corresponde hacerla extensible a un documento que fue enviado como adjunto a un correo electrónico, toda vez que se entiende que éste fue elaborado por el mencionado funcionario Julio Cerda independiente del mail conductor respectivo. Además, su solicitud se refiere a ese pre-informe, y sólo informó que fue enviado por correo electrónico con el objeto de contextualizar a qué documento se refería.</p>
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De esta forma, la respuesta entregada por el organismo, sólo viene a obstaculizar el legítimo ejercicio de un derecho para acceder a información pública; inclusive, de aceptar la argumentación planteada por aquél, genera la paradoja que, si se llegara a determinar por la Corte de Apelaciones que los correos electrónicos son privados, cualquier documento público que se pudiera adjuntar como archivo en un correo electrónico, sería utilizado como un resquicio para asegurar su reserva más allá de lo que establece la ley respectiva.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 1.819, de 20 de julio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, quien evacuó el traslado conferido, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) En primer término, reitera lo manifestado en la respuesta entregada al solicitante, tanto respecto del documento que se encuentra disponible en línea; así como del archivo adjunto solicitado.</p>
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b) Respecto de esto último, señala que con fecha 18 de mayo de 2011, presentó en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Reclamación de Ilegalidad en contra de la decisión de Amparo Rol N° C124-11, dictada por este Consejo, con el objeto que se establezca que el correo electrónico y su contenido de fecha 14 de noviembre de 2010, requerido por don Patricio Segura Ortiz en su solicitud de acceso, sean considerados comunicaciones privadas amparadas por el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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c) Fundamenta lo anterior, en razón del Principio de Control establecido en la Ley N° 20.285, según el cual las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.</p>
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En este sentido, agrega que el artículo 28 del mismo texto legal, manifiesta que procederá en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante; situación que de acuerdo a lo expuesto, se produjo en tiempo y forma, generando la suspensión respecto a la entrega de información, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 29 de la misma ley, que expresa que "En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella".</p>
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d) Por la causal legal antes señalada, no es procedente que ese Servicio entregue el correo electrónico ya individualizado ni su contenido, toda vez que la determinación del carácter público o reservado de los correos electrónicos y su contenido, corresponden a una materia que actualmente está siendo sometida al conocimiento de los tribunales de justicia para su resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva del presente acuerdo, son los siguientes documentos:</p>
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a) Copia del pre informe sobre la Adenda N° 2 de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, enviado por el funcionario Julio Cerda Cordero al Director Regional del SAG de Aysén por correo electrónico el 14 de noviembre de 2010; y</p>
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b) Todos los otros pre-informes o informes, anteriores o posteriores al mencionado, elaborados por el equipo técnico evaluador del EIA de HidroAysén en el SAG de Aysén en el marco del pronunciamiento técnico del organismo con respecto a la Adenda N° 2 de este proyecto.</p>
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2) Que, tratándose del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado denegó su entrega fundado en que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del amparo Rol C124-11, por la que habría requerido al SAG la entrega, entre otros correos electrónicos, el que data del 14 de noviembre de 2010, según se indicó en el numeral 1º de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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3) Que, al efecto, el organismo reclamado ha manifestado en sus descargos que el objeto de dicha reclamación consiste en que se establezca que tanto el correo electrónico como su contenido sean considerados comunicaciones privadas amparadas por el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Agrega, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Transparencia -según el cual, se suspende la entrega de la información solicitada con la interposición del reclamo de ilegalidad-, se encuentra impedido de proporcionar el documento adjunto que fue solicitado por el reclamante.</p>
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4) Que del tenor literal de la solicitud de acceso del peticionario, es posible determinar que lo solicitado consiste en la copia del pre informe sobre la Adenda N° 2 de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, documento que tiene una existencia independiente del correo electrónico al cual pudo haber sido adjuntado para efectos de su envío y comunicación a otro funcionario, cuya publicidad se encuentra siendo discutida en sede judicial a través del reclamo de ilegalidad a que se ha hecho referencia.</p>
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5) Que, en efecto, según lo dispuesto en el artículo 2º, letra d), de la Ley N° 19.799, sobre Documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, se entiende por «documento electrónico, toda representación de un hecho, imagen o idea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior», definición que ratifica la independencia del documento en soporte electrónico del medio por el cual haya sido enviado o recibido, de tal modo sea posible posterior utilización.</p>
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6) Que, a la luz de los antecedentes analizados por este Consejo, tanto con ocasión de la presente reclamación como del amparo Rol C124-11, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ha de concluirse que el pre informe solicitado, constituye el sustento o complemento directo del ORD. N° 848, de 15 de noviembre de 2010, del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante el cual emitió su pronunciamiento sobre la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, según el cual «(…) es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas», el antecedente solicitado es, en principio, público, susceptible de ser requerido mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
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7) Que, además, según el principio de apertura o transparencia, previsto en el artículo 11, la letra c), de la Ley de Transparencia, toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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8) Que, de esta forma, establecido que el pre informe requerido por el reclamante, es un documento independiente del correo electrónico que sirvió de medio para su comunicación, respecto del cual el SAG no alegó la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, no advirtiendo este Consejo su procedencia, al tratarse de información eminentemente pública, y, atendido que el reclamo de ilegalidad actualmente en tramitación, solamente tiene por objeto determinar la publicidad o reserva de los correo electrónicos intercambiados por funcionarios del SAG y no sus documentos anexos, es que se acogerá el amparo interpuesto en esta parte, requiriéndose la entrega del pre informe aludido en la solicitud de acceso.</p>
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9) Que, en lo que atañe al requerimiento contemplado en el literal b), referido a “todos los otros pre-informes o informes, anteriores o posteriores al mencionado, elaborados por el equipo técnico evaluador del EIA de HidroAysén en el SAG de Aysén en el marco del pronunciamiento técnico del organismo con respecto a la Adenda N° 2 de este proyecto”; si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, «(…)de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante tratarse de una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, con ocasión del análisis y resolución del amparo Rol C124-11, este Consejo no pudo establecer la existencia de otros antecedentes que la Dirección Regional de Aysén del SAG haya elaborado con motivo de su pronunciamiento en relación a la Segunda Adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén; de modo tal, que solamente consta la existencia de los documentos que en dicha decisión se señalan y que se circunscriben a los correos electrónicos a que se refiere el considerando 13) de la decisión en comento, y de las observaciones y su respectiva comunicación, a que alude su considerando 15).</p>
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11) Que atendido a que en la especie nuevamente se solicitan informes o pre informes elaborados por el equipo técnico evaluador del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén en el marco del pronunciamiento técnico que el SAG haya emitido con respecto a la Segunda Adenda, y no obstante que este último no se pronunció al respecto en su respuesta, ni en sus descargos; no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de tal información, toda vez que no consta que obren en poder del organismo reclamado documentos distintos a los ya mencionados, así como tampoco se han aportado antecedentes que hagan presumir razonablemente su existencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia -de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente-, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el Servicio Agrícola y Ganadero, no informó en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de otros informes y pre informes de evaluación de la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, incurriendo con ello en una transgresión de las normas citadas, no obstante se tendrá por respondida con la notificación del presente acuerdo. Además, en razón de lo señalado se representará al Director Nacional del SAG que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Patricio Segura Ortíz en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, según los fundamentos señalados precedentemente en esta decisión, dando por respondida la solicitud consignada en el literal b) de la solicitud de acceso con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero lo siguiente:</p>
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a) Que entregue a don Patricio Segura Ortíz, copia del pre informe de evaluación de la Adenda 2º de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroeléctrico Aysén enviado por el funcionario Julio Cerda Cordero al Director Regional del SAG de Aysén por correo electrónico el 14 de noviembre de 2010.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio Agrícola y Ganadero que al no dar respuesta de manera íntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Patricio Segura Ortíz y al Sr. Director del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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