Decisión ROL C882-11
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Aysén, fundado en que le habrían denegado la información solicitada (pre informe de evaluación), por cuanto sería parte de una reclamación efectuada ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El Consejo estimó que el SAG no alegó la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas, no advirtiendo el Consejo su procedencia, al tratarse de información eminentemente pública, y, atendido que el reclamo de ilegalidad actualmente en tramitación, solamente tiene por objeto determinar la publicidad o reserva de los correo electrónicos intercambiados por funcionarios del SAG y no sus documentos anexos, es que se acogerá el amparo interpuesto en esta parte, requiriéndose la entrega del pre informe aludido en la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C882-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio Segura Ortiz</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 14.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 288 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C882-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 239, celebrada el 26 de abril de 2011, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n Rol C124-11, deducido por la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n, representada por don Patricio Segura Ort&iacute;z, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), referido a la solicitud de acceso de la informaci&oacute;n (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de la Adenda N&deg; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n que fuera solicitada mediante Ord. N&deg; 76 del 28 de octubre de 2010, del Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. Tal solicitud comprend&iacute;a especialmente los informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia (si procede); adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial del SAG mediante ORD. N&deg; 0848 del 15 de noviembre de 2010.</p> <p> Este Consejo, resolvi&oacute; acoger parcialmente el amparo interpuesto, requiri&eacute;ndose al SAG la entrega de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que el organismo reclamando habr&iacute;a hecho llegar a esta Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del mismo, relativos a la elaboraci&oacute;n del ORD. 848, de 2010, en el que consta el pronunciamiento del SAG de Ays&eacute;n sobre la Adenda N&ordm; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, sin que haya podido acreditarse la existencia de otro tipo de antecedentes relativos a la materia consultada.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortiz, el 10 de junio de 2011, solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, copia del pre informe de evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 2 de la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, enviado por el funcionario Julio Cerda Cordero al Director Regional del SAG de Ays&eacute;n por correo electr&oacute;nico el 14 de noviembre de 2010. Adem&aacute;s, requiri&oacute; todos los otros pre-informes o informes, anteriores o posteriores al mencionado, elaborados por el equipo t&eacute;cnico evaluador del EIA de HidroAys&eacute;n del SAG de Ays&eacute;n, en el marco del pronunciamiento t&eacute;cnico del organismo con respecto a la Adenda N&deg; 2 de este proyecto.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante correo electr&oacute;nico remitido al solicitante el 11 de julio de 2011, dio respuesta al requerimiento efectuado por este &uacute;ltimo, remiti&eacute;ndole copia del Oficio N&deg; 848, de 15 de noviembre de 2010, el que se encuentra disponible en el link www.e-seia.cl.</p> <p> Respecto del correo electr&oacute;nico solicitado, se&ntilde;ala que no resulta factible acceder a su entrega, atendido que dicho servicio ha interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, un reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C124-11, con el objeto de determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado del correo electr&oacute;nico por el cual se adjunt&oacute; el documento solicitado, el que a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> 4) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz, el 14 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto ser&iacute;a parte de una reclamaci&oacute;n efectuada ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Agrega que si bien en su opini&oacute;n, la respuesta entregada por el organismo pareciera ser plausible para los correos electr&oacute;nicos, no corresponde hacerla extensible a un documento que fue enviado como adjunto a un correo electr&oacute;nico, toda vez que se entiende que &eacute;ste fue elaborado por el mencionado funcionario Julio Cerda independiente del mail conductor respectivo. Adem&aacute;s, su solicitud se refiere a ese pre-informe, y s&oacute;lo inform&oacute; que fue enviado por correo electr&oacute;nico con el objeto de contextualizar a qu&eacute; documento se refer&iacute;a.</p> <p> De esta forma, la respuesta entregada por el organismo, s&oacute;lo viene a obstaculizar el leg&iacute;timo ejercicio de un derecho para acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica; inclusive, de aceptar la argumentaci&oacute;n planteada por aqu&eacute;l, genera la paradoja que, si se llegara a determinar por la Corte de Apelaciones que los correos electr&oacute;nicos son privados, cualquier documento p&uacute;blico que se pudiera adjuntar como archivo en un correo electr&oacute;nico, ser&iacute;a utilizado como un resquicio para asegurar su reserva m&aacute;s all&aacute; de lo que establece la ley respectiva.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 1.819, de 20 de julio de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, quien evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, reitera lo manifestado en la respuesta entregada al solicitante, tanto respecto del documento que se encuentra disponible en l&iacute;nea; as&iacute; como del archivo adjunto solicitado.</p> <p> b) Respecto de esto &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que con fecha 18 de mayo de 2011, present&oacute; en la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, Reclamaci&oacute;n de Ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n de Amparo Rol N&deg; C124-11, dictada por este Consejo, con el objeto que se establezca que el correo electr&oacute;nico y su contenido de fecha 14 de noviembre de 2010, requerido por don Patricio Segura Ortiz en su solicitud de acceso, sean considerados comunicaciones privadas amparadas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Fundamenta lo anterior, en raz&oacute;n del Principio de Control establecido en la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n el cual las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n son reclamables ante un &oacute;rgano externo.</p> <p> En este sentido, agrega que el art&iacute;culo 28 del mismo texto legal, manifiesta que proceder&aacute; en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo para la Transparencia un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante; situaci&oacute;n que de acuerdo a lo expuesto, se produjo en tiempo y forma, generando la suspensi&oacute;n respecto a la entrega de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo consagrado en el art&iacute;culo 29 de la misma ley, que expresa que &quot;En caso que la resoluci&oacute;n reclamada hubiere otorgado el acceso a la informaci&oacute;n denegada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, la interposici&oacute;n del reclamo, cuando fuere procedente, suspender&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y la Corte no podr&aacute; decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella&quot;.</p> <p> d) Por la causal legal antes se&ntilde;alada, no es procedente que ese Servicio entregue el correo electr&oacute;nico ya individualizado ni su contenido, toda vez que la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de los correos electr&oacute;nicos y su contenido, corresponden a una materia que actualmente est&aacute; siendo sometida al conocimiento de los tribunales de justicia para su resoluci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la parte expositiva del presente acuerdo, son los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia del pre informe sobre la Adenda N&deg; 2 de la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, enviado por el funcionario Julio Cerda Cordero al Director Regional del SAG de Ays&eacute;n por correo electr&oacute;nico el 14 de noviembre de 2010; y</p> <p> b) Todos los otros pre-informes o informes, anteriores o posteriores al mencionado, elaborados por el equipo t&eacute;cnico evaluador del EIA de HidroAys&eacute;n en el SAG de Ays&eacute;n en el marco del pronunciamiento t&eacute;cnico del organismo con respecto a la Adenda N&deg; 2 de este proyecto.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado deneg&oacute; su entrega fundado en que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C124-11, por la que habr&iacute;a requerido al SAG la entrega, entre otros correos electr&oacute;nicos, el que data del 14 de noviembre de 2010, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 1&ordm; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al efecto, el organismo reclamado ha manifestado en sus descargos que el objeto de dicha reclamaci&oacute;n consiste en que se establezca que tanto el correo electr&oacute;nico como su contenido sean considerados comunicaciones privadas amparadas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Agrega, adem&aacute;s, que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la Ley de Transparencia -seg&uacute;n el cual, se suspende la entrega de la informaci&oacute;n solicitada con la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad-, se encuentra impedido de proporcionar el documento adjunto que fue solicitado por el reclamante.</p> <p> 4) Que del tenor literal de la solicitud de acceso del peticionario, es posible determinar que lo solicitado consiste en la copia del pre informe sobre la Adenda N&deg; 2 de la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, documento que tiene una existencia independiente del correo electr&oacute;nico al cual pudo haber sido adjuntado para efectos de su env&iacute;o y comunicaci&oacute;n a otro funcionario, cuya publicidad se encuentra siendo discutida en sede judicial a trav&eacute;s del reclamo de ilegalidad a que se ha hecho referencia.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra d), de la Ley N&deg; 19.799, sobre Documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma, se entiende por &laquo;documento electr&oacute;nico, toda representaci&oacute;n de un hecho, imagen o idea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electr&oacute;nicos y almacenada de un modo id&oacute;neo para permitir su uso posterior&raquo;, definici&oacute;n que ratifica la independencia del documento en soporte electr&oacute;nico del medio por el cual haya sido enviado o recibido, de tal modo sea posible posterior utilizaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a la luz de los antecedentes analizados por este Consejo, tanto con ocasi&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n como del amparo Rol C124-11, y de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ha de concluirse que el pre informe solicitado, constituye el sustento o complemento directo del ORD. N&deg; 848, de 15 de noviembre de 2010, del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante el cual emiti&oacute; su pronunciamiento sobre la Adenda N&deg; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, en tanto se trata de informaci&oacute;n que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;(&hellip;) es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;, el antecedente solicitado es, en principio, p&uacute;blico, susceptible de ser requerido mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, seg&uacute;n el principio de apertura o transparencia, previsto en el art&iacute;culo 11, la letra c), de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, de esta forma, establecido que el pre informe requerido por el reclamante, es un documento independiente del correo electr&oacute;nico que sirvi&oacute; de medio para su comunicaci&oacute;n, respecto del cual el SAG no aleg&oacute; la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, no advirtiendo este Consejo su procedencia, al tratarse de informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, y, atendido que el reclamo de ilegalidad actualmente en tramitaci&oacute;n, solamente tiene por objeto determinar la publicidad o reserva de los correo electr&oacute;nicos intercambiados por funcionarios del SAG y no sus documentos anexos, es que se acoger&aacute; el amparo interpuesto en esta parte, requiri&eacute;ndose la entrega del pre informe aludido en la solicitud de acceso.</p> <p> 9) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contemplado en el literal b), referido a &ldquo;todos los otros pre-informes o informes, anteriores o posteriores al mencionado, elaborados por el equipo t&eacute;cnico evaluador del EIA de HidroAys&eacute;n en el SAG de Ays&eacute;n en el marco del pronunciamiento t&eacute;cnico del organismo con respecto a la Adenda N&deg; 2 de este proyecto&rdquo;; si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &laquo;(&hellip;)de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n del amparo Rol C124-11, este Consejo no pudo establecer la existencia de otros antecedentes que la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del SAG haya elaborado con motivo de su pronunciamiento en relaci&oacute;n a la Segunda Adenda del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n; de modo tal, que solamente consta la existencia de los documentos que en dicha decisi&oacute;n se se&ntilde;alan y que se circunscriben a los correos electr&oacute;nicos a que se refiere el considerando 13) de la decisi&oacute;n en comento, y de las observaciones y su respectiva comunicaci&oacute;n, a que alude su considerando 15).</p> <p> 11) Que atendido a que en la especie nuevamente se solicitan informes o pre informes elaborados por el equipo t&eacute;cnico evaluador del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n en el marco del pronunciamiento t&eacute;cnico que el SAG haya emitido con respecto a la Segunda Adenda, y no obstante que este &uacute;ltimo no se pronunci&oacute; al respecto en su respuesta, ni en sus descargos; no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de tal informaci&oacute;n, toda vez que no consta que obren en poder del organismo reclamado documentos distintos a los ya mencionados, as&iacute; como tampoco se han aportado antecedentes que hagan presumir razonablemente su existencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia -de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente-, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, no inform&oacute; en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de otros informes y pre informes de evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, incurriendo con ello en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, no obstante se tendr&aacute; por respondida con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo. Adem&aacute;s, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado se representar&aacute; al Director Nacional del SAG que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Patricio Segura Ort&iacute;z en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente en esta decisi&oacute;n, dando por respondida la solicitud consignada en el literal b) de la solicitud de acceso con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero lo siguiente:</p> <p> a) Que entregue a don Patricio Segura Ort&iacute;z, copia del pre informe de evaluaci&oacute;n de la Adenda 2&ordm; de la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n enviado por el funcionario Julio Cerda Cordero al Director Regional del SAG de Ays&eacute;n por correo electr&oacute;nico el 14 de noviembre de 2010.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que al no dar respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Segura Ort&iacute;z y al Sr. Director del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>