Decisión ROL C883-11
Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Ministerio del Interior, ante la respuesta parcial a solicitud de acceso a informes y estudios que el Ministerio del Interior tuvo a la vista para levantar la restricción a las policías para usar bombas lacrimógenas, incluyendo memorándum, mails, cartas y cualquier otra documentación con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes. El Consejo, en primer lugar, circunscribió lo solicitado a los memorándum, cartas y cualquier otra documentación, la cual considera una solicitud de carácter general. En seguida acoge parcialmente el recurso, concordando con la autoridad en cuanto a la inexistencia de los oficios solicitados, no obstante, aplicando el principio de máxima divulgación ordena la entrega de certificado y otro documento que razonablemente presume en poder del reclamado. A su vez, estima extemporánea la respuesta de la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C883-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio del Interior</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio Segura Ort&iacute;z</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 14.07.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 290 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C883-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ort&iacute;z, con fecha 20 mayo de 2011, por v&iacute;a electr&oacute;nica, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, los informes y estudios t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos que el Ministerio del Interior tuvo a la vista entre el 17 y el 20 de mayo de 2011, para levantar la restricci&oacute;n a las polic&iacute;as para usar bombas lacrim&oacute;genas en manifestaciones, atendido su supuesto nulo impacto permanente en la salud de las personas, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el Ministro del Interior el 20 de mayo de 2011. Esto incluye, los memor&aacute;ndums, mails, cartas y cualquier otra documentaci&oacute;n con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de tener tales informes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior, por correo electr&oacute;nico dirigido al se&ntilde;or Segura Ort&iacute;z, el 4 de julio de 2011, remiti&oacute; el Oficio N&deg; 14.171, de 17 de junio pasado, en el que indic&oacute; al reclamante que en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el &ldquo;Informe de gases lacrim&oacute;genos del Ministerio de Salud&rdquo;, se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, espec&iacute;ficamente en el banner &ldquo;Documentos&rdquo; en la direcci&oacute;n <http: documentos.html="" www.interior.gov.cl="">. </http:></p> <p> En cuanto a la documentaci&oacute;n requerida por el recurrente, con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de obtener los referidos informes, le remite los siguientes documentos:</p> <p> a) Oficio N&ordm; 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrim&oacute;geno CS (ortoclorobenzolmalononitrilo o clorobenzalmalononitril).</p> <p> b) Ficha de seguridad del material modelo 5231 Triple Phaser CS smoke 3-proyectiles (granada de humo de CS de 3 partes).</p> <p> c) Ficha de seguridad del material modelo 3233 34/40mm CTG (cartuchos de humo de CS de 3 proyectiles).</p> <p> d) Certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, por el cual informa que sus productos no letales &ldquo;cartuchos 37mm CS y granadas CS&rdquo;, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana.</p> <p> e) Reportes sobre los hechos concretos del CS, emitido por la empresa Combined Systems.</p> <p> f) Documento de la National Institute for Occupational Safety and Health, referido al &ldquo;Malononitrile o Chlorobenzylidene&rdquo; (en ingl&eacute;s).</p> <p> g) Documento disponible en <www.fas.org>, respecto del CS (2 clorobenzalmalononitrilo), &ldquo;Riot Control Agents&rdquo; (en ingl&eacute;s).</www.fas.org></p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio Segura Ort&iacute;z, el 14 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio del Interior, por considerar que le habr&iacute;a proporcionado parcialmente la informaci&oacute;n solicitada. Espec&iacute;ficamente, indica que el documento disponible en l&iacute;nea no contiene firma alguna, as&iacute; como tampoco se contiene el n&uacute;mero del oficio conductor mediante el cual el Ministerio de Salud remiti&oacute; dicho documento al Ministro del Interior, del cual manifiesta inter&eacute;s en obtener una copia digital a efectos de corroborar el env&iacute;o del informe aludido.</p> <p> Adem&aacute;s, el certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, no es respaldado por ning&uacute;n documento conductor dirigido al Ministro del Interior o de Salud o requerido por &eacute;stos, los que resultan ser imprescindibles para tener una visi&oacute;n completa de las diversas acciones y antecedentes generados para tomar una determinaci&oacute;n tan importante como la adoptada por el Ministerio del Interior respecto de la utilizaci&oacute;n de los gases lacrim&oacute;genos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 1.820, de 20 de julio de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, quien, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; D-18.021, de 11 de agosto de 2001, evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se permite acceder a la informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud de informaci&oacute;n, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, la que debe estar contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste; por lo que conforme el citado texto legal, no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que a entregar la actualmente disponible.</p> <p> b) Siendo ello as&iacute;, dicha Subsecretar&iacute;a, proporcion&oacute; al Sr. Segura Ort&iacute;z, todos los antecedentes, informes y estudios t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos que se tuvieron a la vista para levantar la restricci&oacute;n del uso de las bombas lacrim&oacute;genas.</p> <p> c) Aclarado lo anterior, se&ntilde;ala que en respuesta al Oficio N&ordm; 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrim&oacute;geno CS, se emiti&oacute; el &ldquo;Informe de gases lacrim&oacute;genos del Ministerio de Salud&rdquo;, el que se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, sin que exista un oficio conductor por el cual haya sido remitido desde el Ministerio de Salud al del Interior, raz&oacute;n por la que se enviaron al reclamante solamente estos documentos.</p> <p> d) En lo que respecta al &ldquo;certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011&rdquo;, tampoco se cuenta con un &ldquo;documento conductor&rdquo; que haga referencia a tal instrumento.</p> <p> e) De esta forma, no se encuentra en condiciones de entregar los documentos que motivaron el amparo interpuesto por el reclamante, dado que no obran en poder de dicha entidad, es que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Con el objeto de disponer de mayores antecedentes para resolver adecuadamente el presente amparo, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 11 de octubre de 2011, remitido al enlace de la reclamada, se solicit&oacute; que informaran si dispon&iacute;an de otros antecedentes, en particular, el registro de la Oficina de Partes, por el cual se acreditara la fecha en que el Informe de gases lacrim&oacute;genos y el certificado de la empresa antes mencionados, fueron ingresados en dicho organismo. No obstante, el organismo reclamado no ha remitido antecedente alguno, con el objeto de complementar sus descargos en los t&eacute;rminos indicados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, es preciso se&ntilde;alar que la solicitud de acceso presentada por el reclamante, se compone de los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Los informes y estudios t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos que el Ministerio del Interior tuvo a la vista entre el 17 y el 20 de mayo de 2011, para levantar la restricci&oacute;n a las polic&iacute;as para usar bombas lacrim&oacute;genas en manifestaciones, atendido su supuesto nulo impacto permanente en la salud de las personas, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el Ministro del Interior el 20 de mayo.</p> <p> b) Los memor&aacute;ndums, mails, cartas y cualquier otra documentaci&oacute;n con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de obtener tales informes.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo manifestado por el peticionario en su amparo, la informaci&oacute;n proporcionada por la reclamada no estar&iacute;a completa, por cuanto; por una parte, no se habr&iacute;an adjuntado los oficios conductores por los que el Ministerio de Salud respondi&oacute; el requerimiento efectuado por el Ministerio del Interior a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 11.796, de 18 de mayo de 2011; y, por otra no se acompa&ntilde;&oacute; el documento de 17 de mayo de 2011, por el que la empresa Combined Systems, inform&oacute; que sus productos no letales &ldquo;cartuchos 37mm CS y granadas CS&rdquo;, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana. Dado el fundamento del presente amparo y de lo indicado por el reclamante en su presentaci&oacute;n ante este Consejo, se colige que el mismo se circunscribe a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, vale decir, a la solicitud de los memor&aacute;ndums, mails, cartas y cualquier otra documentaci&oacute;n con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de tener los informes destinados a descartar la lesividad de las bombas lacrim&oacute;genas para la salud humana, por cuanto no se reclama la existencia de informes adicionales a los ya entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta del organismo a la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que al respecto es preciso se&ntilde;alar que si bien el reclamante no especifica en el literal b) de su solicitud de acceso, los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere &ldquo;los memor&aacute;ndums, mails, cartas y cualquier otra documentaci&oacute;n con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de tener tales informes&rdquo;; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &laquo;(&hellip;)de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que tal como se indic&oacute; en el numeral 4&ordm; de la parte expositiva del presente acuerdo, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, manifest&oacute; en sus descargos que los oficios se&ntilde;alados por el reclamante en su amparo, no existen en su poder, ya que por una parte, entendi&oacute; que con el &ldquo;Informe de gases lacrim&oacute;genos del Ministerio de Salud&rdquo;, se daba por respondido el requerimiento efectuado por dicha cartera al Ministerio de Salud; y por otra, la empresa no habr&iacute;a adjuntado documento conductor alguno por el cual habr&iacute;a remitido el aludido certificado que data del 17 de mayo de 2011.</p> <p> 5) Que del tenor de la solicitud que se analiza, y a la luz del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&raquo;, se desprende que el Sr. Segura Ort&iacute;z requiri&oacute; documentaci&oacute;n no circunscrita &uacute;nicamente a los oficios conductores a trav&eacute;s de los cuales se remitieron al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica el referido informe y el certificado de la empresa, cuya existencia el organismo reclamado ha negado en sus descargos.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a dichos oficios, no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por el Ministerio del Interior en cuanto a la inexistencia de los mismos; y dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no cabe sino rechazar el presente amparo en este punto, por cuanto no resulta posible requerir entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el organismo reclamado, en sus descargos, al pronunciarse sobre el oficio conductor que habr&iacute;a sido remitido por el Ministerio de Salud, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[e]l &ldquo;oficio efectivamente enviado al Ministro del Interior&rdquo;, cuyo escaneo solicita el reclamante no existe como tal&hellip;&raquo; (lo destacado es nuestro), cabe razonablemente presumir que existir&iacute;a en su poder alg&uacute;n documento en que se haya dejado constancia de la remisi&oacute;n del informe desde el Ministerio de Salud, razonamiento que resulta igualmente aplicable al certificado de la empresa aludida en la solicitud de acceso. En ese entendido, tal como se expuso en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de este acuerdo, este Consejo requiri&oacute; al enlace de la reclamada que informara si al respecto dispone de otro tipo de antecedentes, y en particular, el registro de la Oficina de Partes, por el cual se acreditara la fecha en que los documentos se&ntilde;alados por el recurrente en su amparo, fueron ingresados en dicho organismo; sin que a la fecha este &uacute;ltimo se haya pronunciado al respecto.</p> <p> 8) Que, atendido lo anterior y el principio de no formalizaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, seg&uacute;n el cual las formalidades del procedimiento deben ser &laquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&raquo;, se acoger&aacute; el amparo en el sentido de requerir al Sr. Subsecretario del Interior, la entrega de cualquier documento en que conste la remisi&oacute;n e ingreso del informe evacuado por el Ministerio de Salud y del Certificado de Clientes de la empresa Combined Systems a su representado.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo pudo advertir que la respuesta entregada por el Ministerio del Interior a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico, del 4 de julio de 2011, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 20 de mayo de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 17 de junio pasado, sin que conste que el mismo haya sido prorrogado de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Subsecretario del Interior en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Segura Ort&iacute;z, en contra del Ministerio del Interior, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de cualquier documento en que conste la remisi&oacute;n e ingreso del informe evacuado por el Ministerio de Salud y del Certificado de Clientes de la empresa Combined Systems al Ministerio del Interior.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Segura Ortiz y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>