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<strong>DECISIÓN AMPARO C883-11</strong></div>
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Entidad Publica: Ministerio del Interior</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortíz</div>
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Ingreso Consejo: 14.07.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 290 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C883-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortíz, con fecha 20 mayo de 2011, por vía electrónica, solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los informes y estudios técnicos y científicos que el Ministerio del Interior tuvo a la vista entre el 17 y el 20 de mayo de 2011, para levantar la restricción a las policías para usar bombas lacrimógenas en manifestaciones, atendido su supuesto nulo impacto permanente en la salud de las personas, según señaló el Ministro del Interior el 20 de mayo de 2011. Esto incluye, los memorándums, mails, cartas y cualquier otra documentación con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de tener tales informes.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior, por correo electrónico dirigido al señor Segura Ortíz, el 4 de julio de 2011, remitió el Oficio N° 14.171, de 17 de junio pasado, en el que indicó al reclamante que en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el “Informe de gases lacrimógenos del Ministerio de Salud”, se encuentra disponible en la página web del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, específicamente en el banner “Documentos” en la dirección <http: documentos.html="" www.interior.gov.cl="">. </http:></p>
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En cuanto a la documentación requerida por el recurrente, con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de obtener los referidos informes, le remite los siguientes documentos:</p>
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a) Oficio Nº 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrimógeno CS (ortoclorobenzolmalononitrilo o clorobenzalmalononitril).</p>
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b) Ficha de seguridad del material modelo 5231 Triple Phaser CS smoke 3-proyectiles (granada de humo de CS de 3 partes).</p>
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c) Ficha de seguridad del material modelo 3233 34/40mm CTG (cartuchos de humo de CS de 3 proyectiles).</p>
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d) Certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, por el cual informa que sus productos no letales “cartuchos 37mm CS y granadas CS”, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana.</p>
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e) Reportes sobre los hechos concretos del CS, emitido por la empresa Combined Systems.</p>
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f) Documento de la National Institute for Occupational Safety and Health, referido al “Malononitrile o Chlorobenzylidene” (en inglés).</p>
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g) Documento disponible en <www.fas.org>, respecto del CS (2 clorobenzalmalononitrilo), “Riot Control Agents” (en inglés).</www.fas.org></p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortíz, el 14 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Ministerio del Interior, por considerar que le habría proporcionado parcialmente la información solicitada. Específicamente, indica que el documento disponible en línea no contiene firma alguna, así como tampoco se contiene el número del oficio conductor mediante el cual el Ministerio de Salud remitió dicho documento al Ministro del Interior, del cual manifiesta interés en obtener una copia digital a efectos de corroborar el envío del informe aludido.</p>
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Además, el certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, no es respaldado por ningún documento conductor dirigido al Ministro del Interior o de Salud o requerido por éstos, los que resultan ser imprescindibles para tener una visión completa de las diversas acciones y antecedentes generados para tomar una determinación tan importante como la adoptada por el Ministerio del Interior respecto de la utilización de los gases lacrimógenos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 1.820, de 20 de julio de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, quien, a través del Oficio Nº D-18.021, de 11 de agosto de 2001, evacuó el traslado conferido, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Según lo dispone el artículo 10 de la Ley de Transparencia, se permite acceder a la información que, al momento de la solicitud de información, obre en poder del órgano de la Administración del Estado requerido, la que debe estar contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste; por lo que conforme el citado texto legal, no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino que a entregar la actualmente disponible.</p>
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b) Siendo ello así, dicha Subsecretaría, proporcionó al Sr. Segura Ortíz, todos los antecedentes, informes y estudios técnicos y científicos que se tuvieron a la vista para levantar la restricción del uso de las bombas lacrimógenas.</p>
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c) Aclarado lo anterior, señala que en respuesta al Oficio Nº 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrimógeno CS, se emitió el “Informe de gases lacrimógenos del Ministerio de Salud”, el que se encuentra disponible en la página web del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin que exista un oficio conductor por el cual haya sido remitido desde el Ministerio de Salud al del Interior, razón por la que se enviaron al reclamante solamente estos documentos.</p>
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d) En lo que respecta al “certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011”, tampoco se cuenta con un “documento conductor” que haga referencia a tal instrumento.</p>
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e) De esta forma, no se encuentra en condiciones de entregar los documentos que motivaron el amparo interpuesto por el reclamante, dado que no obran en poder de dicha entidad, es que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Con el objeto de disponer de mayores antecedentes para resolver adecuadamente el presente amparo, este Consejo mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2011, remitido al enlace de la reclamada, se solicitó que informaran si disponían de otros antecedentes, en particular, el registro de la Oficina de Partes, por el cual se acreditara la fecha en que el Informe de gases lacrimógenos y el certificado de la empresa antes mencionados, fueron ingresados en dicho organismo. No obstante, el organismo reclamado no ha remitido antecedente alguno, con el objeto de complementar sus descargos en los términos indicados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, es preciso señalar que la solicitud de acceso presentada por el reclamante, se compone de los siguientes requerimientos:</p>
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a) Los informes y estudios técnicos y científicos que el Ministerio del Interior tuvo a la vista entre el 17 y el 20 de mayo de 2011, para levantar la restricción a las policías para usar bombas lacrimógenas en manifestaciones, atendido su supuesto nulo impacto permanente en la salud de las personas, según señaló el Ministro del Interior el 20 de mayo.</p>
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b) Los memorándums, mails, cartas y cualquier otra documentación con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de obtener tales informes.</p>
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2) Que, según lo manifestado por el peticionario en su amparo, la información proporcionada por la reclamada no estaría completa, por cuanto; por una parte, no se habrían adjuntado los oficios conductores por los que el Ministerio de Salud respondió el requerimiento efectuado por el Ministerio del Interior a través del Oficio Nº 11.796, de 18 de mayo de 2011; y, por otra no se acompañó el documento de 17 de mayo de 2011, por el que la empresa Combined Systems, informó que sus productos no letales “cartuchos 37mm CS y granadas CS”, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana. Dado el fundamento del presente amparo y de lo indicado por el reclamante en su presentación ante este Consejo, se colige que el mismo se circunscribe a lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso, vale decir, a la solicitud de los memorándums, mails, cartas y cualquier otra documentación con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de tener los informes destinados a descartar la lesividad de las bombas lacrimógenas para la salud humana, por cuanto no se reclama la existencia de informes adicionales a los ya entregados con ocasión de la respuesta del organismo a la solicitud de acceso.</p>
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3) Que al respecto es preciso señalar que si bien el reclamante no especifica en el literal b) de su solicitud de acceso, los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere “los memorándums, mails, cartas y cualquier otra documentación con la cual se realizaron las indagaciones pertinentes en el sentido de tener tales informes”; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, «(…)de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que tal como se indicó en el numeral 4º de la parte expositiva del presente acuerdo, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, manifestó en sus descargos que los oficios señalados por el reclamante en su amparo, no existen en su poder, ya que por una parte, entendió que con el “Informe de gases lacrimógenos del Ministerio de Salud”, se daba por respondido el requerimiento efectuado por dicha cartera al Ministerio de Salud; y por otra, la empresa no habría adjuntado documento conductor alguno por el cual habría remitido el aludido certificado que data del 17 de mayo de 2011.</p>
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5) Que del tenor de la solicitud que se analiza, y a la luz del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, según el cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar la información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales», se desprende que el Sr. Segura Ortíz requirió documentación no circunscrita únicamente a los oficios conductores a través de los cuales se remitieron al Ministerio del Interior y Seguridad Pública el referido informe y el certificado de la empresa, cuya existencia el organismo reclamado ha negado en sus descargos.</p>
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6) Que, en relación a dichos oficios, no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por el Ministerio del Interior en cuanto a la inexistencia de los mismos; y dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no cabe sino rechazar el presente amparo en este punto, por cuanto no resulta posible requerir entrega de información inexistente.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el organismo reclamado, en sus descargos, al pronunciarse sobre el oficio conductor que habría sido remitido por el Ministerio de Salud, señaló que «[e]l “oficio efectivamente enviado al Ministro del Interior”, cuyo escaneo solicita el reclamante no existe como tal…» (lo destacado es nuestro), cabe razonablemente presumir que existiría en su poder algún documento en que se haya dejado constancia de la remisión del informe desde el Ministerio de Salud, razonamiento que resulta igualmente aplicable al certificado de la empresa aludida en la solicitud de acceso. En ese entendido, tal como se expuso en el numeral 5° de la parte expositiva de este acuerdo, este Consejo requirió al enlace de la reclamada que informara si al respecto dispone de otro tipo de antecedentes, y en particular, el registro de la Oficina de Partes, por el cual se acreditara la fecha en que los documentos señalados por el recurrente en su amparo, fueron ingresados en dicho organismo; sin que a la fecha este último se haya pronunciado al respecto.</p>
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8) Que, atendido lo anterior y el principio de no formalización previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, según el cual las formalidades del procedimiento deben ser «aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares», se acogerá el amparo en el sentido de requerir al Sr. Subsecretario del Interior, la entrega de cualquier documento en que conste la remisión e ingreso del informe evacuado por el Ministerio de Salud y del Certificado de Clientes de la empresa Combined Systems a su representado.</p>
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9) Que, por último, del análisis de los antecedentes acompañados, este Consejo pudo advertir que la respuesta entregada por el Ministerio del Interior a través del correo electrónico, del 4 de julio de 2011, fue evacuada en forma extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 20 de mayo de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 17 de junio pasado, sin que conste que el mismo haya sido prorrogado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuestión que será representada al Sr. Subsecretario del Interior en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Segura Ortíz, en contra del Ministerio del Interior, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de cualquier documento en que conste la remisión e ingreso del informe evacuado por el Ministerio de Salud y del Certificado de Clientes de la empresa Combined Systems al Ministerio del Interior.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Patricio Segura Ortiz y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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