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DECISIÓN AMPARO ROL C2801-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS).</p>
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Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2801-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 21 de junio de 2018, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la falsedad de la información proporcionada en respuesta a su requerimiento, en que pidió antecedentes sobre la solicitud de bono de reconocimiento efectuado en la AFP Provida, por cuanto le contestaron que no registra imposiciones o incorporación a alguna caja de previsión administrada por el IPS con antelación a la afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo cual no tiene derecho a Bono de Reconocimiento. Específicamente, agregó, que según "lo informado las mentiras están comprobadas, el certificado de servicio militar se los envié en el año 2017 solicitando información, pues me pedían tener a lo menos una cotización. De todos los conscriptos al único que indica que me emitieron un bono de reconocimiento y me inscribieron según ellos solo en el SSS, siendo que tengo mi afiliación en CANAMEPU y en EMPART. Me inscribí antes de 31 de diciembre de 1982 en las Ex Cajas y al parecer de acuerdo a lo informado de los 150 que hicimos el servicio militar solo a mi me emitieron un bono y me inscribieron sin que yo lo haya solicitado. No sé qué pensar, cómo puede haber funcionarios expertos en mentir y no actuar con la verdad. Además no me entregan certificado de afiliación y de las cajas CANAEMPU y EMPART" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se concluye que la comparecencia del reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido sería denunciar y manifestar su molestia por las razones que se habrían otorgado para negar el derecho al bono de reconocimiento, alegando la falsedad de dichos argumentos, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de generación de certificados, como el de afiliación mencionado en el amparo, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableció que requerir la emisión de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petición se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, razón por la que no cabría pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede, más aún cuando ni siquiera fue específicamente requerido en la solicitud de información ante el organismo recurrido.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el artículo 24 de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsión Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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