Decisión ROL C2801-18
Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la falsedad de la información proporcionada en respuesta a su requerimiento, en que pidió antecedentes sobre la solicitud de bono de reconocimiento efectuado en la AFP Provida, por cuanto le contestaron que no registra imposiciones o incorporación a alguna caja de previsión administrada por el IPS con antelación a la afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo cual no tiene derecho a Bono de Reconocimiento. Específicamente, agregó, que según "lo informado las mentiras están comprobadas, el certificado de servicio militar se los envié en el año 2017 solicitando información, pues me pedían tener a lo menos una cotización. De todos los conscriptos al único que indica que me emitieron un bono de reconocimiento y me inscribieron según ellos solo en el SSS, siendo que tengo mi afiliación en CANAMEPU y en EMPART. Me inscribí antes de 31 de diciembre de 1982 en las Ex Cajas y al parecer de acuerdo a lo informado de los 150 que hicimos el servicio militar solo a mi me emitieron un bono y me inscribieron sin que yo lo haya solicitado. No sé qué pensar, cómo puede haber funcionarios expertos en mentir y no actuar con la verdad. Además no me entregan certificado de afiliación y de las cajas CANAEMPU y EMPART" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la emisión de certificados no se encuentra dentro de las materias amparadas por la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2801-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2801-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 21 de junio de 2018, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en la falsedad de la informaci&oacute;n proporcionada en respuesta a su requerimiento, en que pidi&oacute; antecedentes sobre la solicitud de bono de reconocimiento efectuado en la AFP Provida, por cuanto le contestaron que no registra imposiciones o incorporaci&oacute;n a alguna caja de previsi&oacute;n administrada por el IPS con antelaci&oacute;n a la afiliaci&oacute;n al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo cual no tiene derecho a Bono de Reconocimiento. Espec&iacute;ficamente, agreg&oacute;, que seg&uacute;n &quot;lo informado las mentiras est&aacute;n comprobadas, el certificado de servicio militar se los envi&eacute; en el a&ntilde;o 2017 solicitando informaci&oacute;n, pues me ped&iacute;an tener a lo menos una cotizaci&oacute;n. De todos los conscriptos al &uacute;nico que indica que me emitieron un bono de reconocimiento y me inscribieron seg&uacute;n ellos solo en el SSS, siendo que tengo mi afiliaci&oacute;n en CANAMEPU y en EMPART. Me inscrib&iacute; antes de 31 de diciembre de 1982 en las Ex Cajas y al parecer de acuerdo a lo informado de los 150 que hicimos el servicio militar solo a mi me emitieron un bono y me inscribieron sin que yo lo haya solicitado. No s&eacute; qu&eacute; pensar, c&oacute;mo puede haber funcionarios expertos en mentir y no actuar con la verdad. Adem&aacute;s no me entregan certificado de afiliaci&oacute;n y de las cajas CANAEMPU y EMPART&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se concluye que la comparecencia del reclamante en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido ser&iacute;a denunciar y manifestar su molestia por las razones que se habr&iacute;an otorgado para negar el derecho al bono de reconocimiento, alegando la falsedad de dichos argumentos, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de generaci&oacute;n de certificados, como el de afiliaci&oacute;n mencionado en el amparo, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableci&oacute; que requerir la emisi&oacute;n de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que tal petici&oacute;n se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, raz&oacute;n por la que no cabr&iacute;a pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede, m&aacute;s a&uacute;n cuando ni siquiera fue espec&iacute;ficamente requerido en la solicitud de informaci&oacute;n ante el organismo recurrido.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>