Decisión ROL C2803-18
Reclamante: FRANCISCO FUENZALIDA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILLÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quillón, referido al control de asistencia de su Alcalde desde enero del año 2016 a la fecha de la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, fundado en la inexistencia de la documentación requerida, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2803-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quill&oacute;n</p> <p> Requirente: Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quill&oacute;n, referido al control de asistencia de su Alcalde desde enero del a&ntilde;o 2016 a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, fundado en la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 937 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2803-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2018, don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Quill&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Control de asistencia del Alcalde desde enero del a&ntilde;o 2016 a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2018, la Municipalidad de Quill&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 01 T/2018, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Lo requerido no existe en poder del municipio, ya que no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, pues ello afecta las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias. Lo anterior, porque aunque a ellos se les aplican las disposiciones del t&iacute;tulo III de la Ley 18.833, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, principalmente los art&iacute;culos 58, letras a) y d) y 62, para verificar su jornada de trabajo, se debe considerar la especial naturaleza del cargo, que acorde a la Ley 18.695, de Municipalidades, le exige realizar desplazamientos peri&oacute;dicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina, en que funciona la alcald&iacute;a, conforme lo ha establecido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 19.008, de 27 de abril de 2007.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de junio de 2018, don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hace presente que si bien seg&uacute;n la municipalidad no procede exigirle al alcalde asistencia, sin embargo, el art&iacute;culo 40 inciso final de la ley de municipalidades le exige su cumplimiento.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Atendida lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta, mediante oficio N&deg; E5023, de 20 de julio de 2018, se requiri&oacute; al reclamante aclarar el fundamento de su amparo.</p> <p> Mediante cartas de fechas 27 de julio y 08 de agosto de 2018, el reclamante respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que estima que se ha hecho una lectura parcial del dictamen emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que adjuntada, pues no se justific&oacute; de qu&eacute; manera el consignar la hora de ingreso y termino de la jornada del Alcalde, afectar&iacute;a el cumplimiento del Servicio, y por otra parte, se omiti&oacute; completamente la expresi&oacute;n del pronunciamiento del dictamen que se&ntilde;ala &quot;(...) sin perjuicio de la implementaci&oacute;n de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral&quot;.</p> <p> En tal sentido, el fundamento del amparo es suficientemente claro, por cuanto lo que se pide tiene sustento en la ley de Municipalidades, tal como se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en su respuesta.</p> <p> Por &uacute;ltimo, insta al Consejo de Transparencia que aperciba al Alcalde a dar una respuesta legal y hacer llegar el registro horario laboral en el per&iacute;odo solicitado, o bien, que recree d&iacute;a a d&iacute;a, bajo apercibimiento de sanci&oacute;n econ&oacute;mica por su incumplimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E5971, de 12 de agosto de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quill&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 346/2018, de 21 de agosto de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, cita nuevamente el Dictamen emanado de la Divisi&oacute;n de Municipalidades de la Contralor&iacute;a General de la Republica sobre la materia, y agrega que dado que no es obligatorio para el Municipio crear un registro de asistencia del Sr. Alcalde, &eacute;ste no existe, por lo cual, malamente el Municipio puede entregar dicha informaci&oacute;n, debido a que &quot;a lo imposible nadie est&aacute; obligado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, referida al control de asistencia del Alcalde entre enero del a&ntilde;o 2016 y la fecha de la solicitud que origina este reclamo.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el municipio tanto con ocasi&oacute;n de la respuesta como de los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n por inexistencia de la misma, fundada en que no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, si ello afecta a las funciones que legalmente competen a estas autoridades edilicias. Lo anterior, atendido que si bien a estas autoridades se les aplican las disposiciones del t&iacute;tulo III de la Ley 18.833, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, sin embrago, se debe considerar la especial naturaleza del cargo, que acorde a la Ley 18.695, de Municipalidades, le exige realizar desplazamientos peri&oacute;dicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en que funciona la alcald&iacute;a, conforme lo ha establecido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 19.008, de 27 de abril de 2007.</p> <p> 3) Que, en efecto, respecto del control de asistencia de los alcaldes, el referido dictamen se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) En este contexto, resulta &uacute;til tener en cuenta que para los efectos de fijar un instrumento de verificaci&oacute;n de la jornada de trabajo del alcalde, se debe considerar la especial naturaleza de ese cargo. // En efecto, el alcalde como autoridad m&aacute;xima del municipio, a quien le corresponde -seg&uacute;n el tenor del art&iacute;culo 56 de la ley N&deg; 18.695- su administraci&oacute;n y direcci&oacute;n superior y la supervigilancia de su funcionamiento, tiene diversas funciones -de representaci&oacute;n, de coordinaci&oacute;n, de fiscalizaci&oacute;n, entre otras- que, por su naturaleza, le exigen realizar desplazamientos peri&oacute;dicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en la que funciona la alcald&iacute;a y su permanencia en ella.// Siendo as&iacute;, es posible sostener que no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, sin perjuicio de la implementaci&oacute;n de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral (...)&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, en cuanto al registro que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el Municipio sostiene que no existe la informaci&oacute;n pedida, y que seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios municipales, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en orden a exigir al municipio que elabore un registro horario del Alcalde por el per&iacute;odo solicitado, bajo apercibimiento de la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n econ&oacute;mica por su incumplimiento, cabe precisar que de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &quot;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. Agregando su art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, que tambi&eacute;n es p&uacute;blica &quot;(...) toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.&quot;</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y seg&uacute;n ha venido expresando este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, no corresponde a esta Corporaci&oacute;n disponer que un determinado organismo elabore informaci&oacute;n que no obre en su poder, ni menos sancionarlo por ello, como requiere el reclamante, pues no corresponde a este Consejo fiscalizar a los &oacute;rganos en tal sentido, sino garantizar el debido acceso a la informaci&oacute;n solicitada conforme lo establece la Ley de Transparencia, ni menos en este caso, que tal como se ha se&ntilde;alado, ha quedado bajo el arbitrio del municipio crear o no un mecanismo especial que controle la asistencia del alcalde.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Quill&oacute;n, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Fuenzalida Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quill&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>